lunes, 5 de noviembre de 2007

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
OBLIGACION: “Situación jurídica que coloca a una persona en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otra que está facultada por la ley para exigir su cumplimiento.”
La obligación implica una relación patrimonial entre dos patrimonios, uno que tiene derecho a que le cumplan, que es el acreedor y otro que está obligado al cumplimiento del objeto de la obligación que es el deudor, si ese deudor no cumple, el acreedor le exige el cumplimiento, lo constriñe para que cumpla, esa es la facultad que la ley le da para exigir el cumplimiento, surge en consonancia con la relación jurídica, lo hace por medio de una acción que se llama la ACCION EJECUTIVA. Con ella afecta el patrimonio del deudor en virtud del Derecho general de Prenda que le brinda el art. 2.488 del C.C., esa obligación que brinda este derecho de denomina OBLIGACION CIVIL,. La acción de cumplimiento se materializa por medio de una demanda ejecutiva. Cuando la obligación carece de acción para exigir su cumplimiento recibe el nombre de OBLIGACION NATURAL.
¿ Por qué hay obligaciones civiles y por qué hay obligaciones naturales?
Porque la obligación civil es la obligación completa, la que reúne todos los requisitos y condiciones de la ley para demandar su cumplimiento. Esas condiciones son las dispuestas para entablar la acción ejecutiva, son las que determina el Art. 488 del C. de P.Civil .—Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.
Lo anterior quiere decir que una obligación civil en principio es la que consta en un documento, de tal manera que cuando a la obligación le falta algo que en principio puede ser su constancia documental es entonces una obligación natural, cuyo cumplimiento no se puede hacer ejecutivamente. Es necesario entonces realizar unas pruebas anticipadas con el fin de constituir el documento en el conste la existencia de la obligación.
En la obligación natural hay una relación entre deudor y acreedor, lo que pasa es que el acreedor no puede exigir ejecutivamente su cumplimiento, no puede recurrir ante el Estado para que le persiga a ese deudor, que lo comprometa al cumplimiento de la obligación, no lo puede hacer por cuanto de que carece del instrumento a para el cumplimiento.
Estas obligaciones tienen un reconocimiento en la Ley, porque la Ley las considera y establece que el deudor de una obligación natural si le paga al acreedor la extingue válidamente y en consecuencia no puede solicitarle después la restitución de lo que pagó alegando que se trataba de una obligación natural, eso lo pregona el inciso tercero del art. 1527 del C.C.” Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.” , Además dispone el ART. 2314.—“No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527.”
Son unas obligaciones que se basan en la honestidad u honradez del deudor. Un deudor honesto paga lo que debe tenga o tenga acción su acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación.
Las obligaciones naturales son originarias o derivadas, esto es nacen naturales o habiendo nacido civiles con el transcurso del tiempo se convierten en obligaciones naturales.
El mismo Art. 1527 del Código civil señala algunos ejemplos de obligaciones naturales originarias o derivadas, el articulo es enunciativo no taxativo, ya que además de las allí reseñadas por regla general hay otras, la especialidad de la ley determina en que casos hay obligaciones naturales, por ejemplo lo dispuesto por el ART. 110.—“Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios”
A parte de este hay otros casos como lo derivado del juego y la apuesta y los Arts. 111, 1504, 1747, 2314, 2400.
OBLIGACIONES CONDICIONALES
Definición legal: ART. 1530.—Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.
De la definición de Ley se entiende entonces que la obligación no existe a cargo de las partes mientras no se cumpla la condición. La obligación condicional no crea obligaciones entre las partes sino desde el momento en el que se cumple la condición.
Dijo así en sentencia de mayo de 1938 nuestra Corte Suprema de Justicia :- “Para la ciencia del derecho privado, únicamente es obligación condicional la que subordina su existencia o su extinción a un acontecimiento futuro e incierto. Por tanto los elementos constitutivos de la obligación condicional, son: 1° la necesidad de un acontecimiento, futuro e incierto; 2° la sujeción de la obligación a este acontecimiento, y 3° el carácter voluntario, o sea convencional, de esta dependencia. El acontecimiento futuro e incierto no puede consistir en una obligación sino en un hecho. La sujeción de una obligación a otra no constituye ese acontecimiento fáctico. La dependencia de las dos prestaciones o obedece a la voluntad de las partes sino a la naturaleza de ellas, dado el contrato que las originó “
La Corte ha dejado claro que la condición necesariamente debe constituir un “hecho” ya que debe existir constancia objetiva de su ocurrencia.
Clases de Condición
Condición tácita
Es tácita la condición cuando está sobreentendida y resulta de la naturaleza de la obligación, o cuando la ley prevé su existencia y efectos para los casos específicos contemplados en ella. Si se vende, por ejemplo, el fruto de una cosecha que está por venir, la obligación del vendedor quedará subordinada a que la cosecha sea una realidad. Caso muy importante de condición tácita es la que establece el artículo 1546 del Código Civil, en el sentido de que los contratos bilaterales se resuelven en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Se conoce la disposición con el nombre de condición resolutoria tácita .

Condición potestativa
Se llama condición potestativa, dice el artículo 1534 del Código Civil la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Tradicionalmente se distinguen dos clases de condiciones potestativas: la llamada potestativa simple u ordinaria, y la puramente potestativa. 1. Condición potestativa simple. Es un hecho que depende de la voluntad de una de las partes, como la de pagar el deudor una suma de dinero si realiza un viaje. La potestativa simple supone de parte del interesado, ha dicho la Corte, «no sólo una manifestación de voluntad, sino la realización de un hecho exterior»... «la obligación del deudor, si bien depende de un acto de su voluntad se subordina también, en parte, a contingencias de las que no que no es dueño
Condición puramente potestativa.
Consiste en la sola voluntad de una de las partes. Puede concebirse aplicada al deudor o al acreedor Cuando consiste en la simple voluntad del deudor anula la obligación; según razonable previsión del primer inciso del artículo 1535 .Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga . Es decir, que una obligación que depende de la pura y exclusiva voluntad del que se supone obligado no se ajusta a las nociones de la lógica eso contradice el concepto mismo del vínculo, por lo que la condición que en tal sentido se convenga haría nula la respectiva obligación.

La condición potestativa pura que produce la nulidad de la obligación es la suspensiva, esto es, la que depende de la simple voluntad del deudor para su nacimiento, como la que se expresa con las palabras «sí quiero «sí juzgo conveniente...», etc. La resolutoria, o sea, la que produce la extinción del vínculo, vale. Así lo ha dicho reiteradamente la Corte fundándose en la consideración de que «en tal caso el vínculo ya está válidamente constituido» . Este evento podría también concebirse como un caso de pacto anticipado de remisión entre las partes, dándose al deudor la facultad de hacerlo valer según su voluntad. Si el acreedor puede perdonar la prestación a su deudor, puede también sin duda dar a su deudor la facultad de determinar si quiere por su voluntad extinguir la obligación.
Condición casual
Se define como la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso, artículo 1534. Ya no es gobernada por la potestad de las partes sino por algo independiente de ellas, enteramente casual: la voluntad de un tercero, el acaso, el azar.
Condición mixta
Condición que «en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso» según las voces del artículo 1534. Nada obsta, ha dicho la jurisprudencia y unánimemente la doctrina, para que sea considerada mixta la condición que dependa parte de un hecho voluntario del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. La aclaración resulta útil dada la restricción, inexplicable del artículo trascrito, pues la razón de ser de la condición mixta no es más que la posibilidad de unir la casual y la potestativa estando esta última referida, como hemos anotado, a la voluntad de cualquiera de las partes y no exclusivamente a la del acreedor, como indica el precepto legal.


Condición suspensiva
Por la condición suspensiva al hecho futuro e incierto queda suspendido el nacimiento de la obligación. Suspende no sólo el cumplimiento de la prestación sino además su propia existencia.
Importantes efectos tiene la condición suspensiva sobre la obligación. Provienen ellos de las circunstancias en que está el vínculo entre las partes mientras pende la condición suspensiva: no existe allí obligación; lo que tiene el acreedor no pasa de ser un germen de derecho, el cual, no obstante, le permite ciertas actuaciones, cuyos efectos son:
Primero. Pendiente la condición, el pago que de la obligación haga el deudor puede repetirse. Sería un pago indebido, cuya consecuencia obvia es dar a quien lo hizo acción para obtener su devolución ( Art. 1542).

Segundo. El acreedor condicional puede pedir todas las medidas que estime convenientes en orden a conservar y mantener en buen estado la cosa debida bajo condición. Como el deudor para él no es un titular, antes por el contrario, es la persona que, cumplida la condición debe pagarle, el germen de obligación debe protegerse de tal modo que de realizarse el evento incierto la prestación satisfaga plenamente al acreedor.
De ahí porqué la ley le da la facultad de impetrar las acciones conservatorias necesarias (artículo 1549).

Tercero. El acreedor condicional puede solicitar garantías al deudor fianzas, hipotecas, prendas y, en general, cualquier obligación que tenga por objeto afianzar el cumplimiento de la que está sometida a condición, cumplimiento que desde luego sólo debe producirse si la condición se verifica y por tanto da origen al vínculo obligatorio. La finalidad de obtener garantías que amparen el cumplimiento de una obligación condicional es de utilidad práctica porque desde el principio, cuando do lo que hay es germen o expectativa, puede convenirse una razón suficientemente sólida que quizá después, cuando ya se trate de un derecho pleno, no pueda obtenerse con la misma facilidad.

El derecho eventual del acreedor condicional puede cederse.
Por supuesto se cede en el estado embrionario en que se encuentra y no traslada a las excepciones puramente personales del cedente.

En lo correspondiente a los derechos del acreedor eventual, existen
A cargo del deudor, deberes que tiene que cumplir, como el de la custodia cosa que se debe bajo condición, y el de indemnizar los Daños que se deriven de la pérdida o deterioro de la cosa, atribuibles a su culpa (artículo 1543).

Como la obligación no existe aún, la compensación, la confusión, la novación y, en general, los medios de extinguir las obligaciones, no pueden tener cabida. No puede extinguirse algo que aún no ha nacido; algo que si bien tiene ciertas manifestaciones no es cosa alguna diferente al germen o expectativa de lo que puede llegar a ser un derecho, pero que ciertamente aún no lo es.


Condición resolutoria
Es el hecho futuro e incierto de que depende la extinción de una obligación. La condición se llama resolutoria, dice el artículo 1536 del Código Civil, «cuando por su cumplimiento se extingue un derecho». La obligación produce todos sus efectos mientras la condición resolutoria esté pendiente. Como lo que está subordinado al hecho incierto es la extinción del vínculo, síguese que éste debe haber existido con anterioridad. De ahí porqué la condición resolutoria pendiente no produce sobre el vínculo ninguna alteración: desde el momento en que nace la obligación debe cumplirse y puede exigirse, y sólo en el evento de la condición se deshace. El acreedor bajo condición resolutoria tiene verdadero y actual derecho para exigir la prestación, como el deudor la obligación de cumplida.

Si la condición se cumple, la obligación se extingue. Como para extinguirse por la condición resolutoria requiere previamente existir, bien puede ocurrir que la obligación se extinga por otro medio, como la novación, el pago, la prescripción, etc., en cuyo caso el advenimiento posterior de la condición no tiene ya virtualidad como efecto extintivo; tendrá sí el efecto muy importante de restituir lo que se hubiere recibido bajo la condición, al cual efecto adelante nos referimos, pero no ya el de resolver técnicamente el vínculo.

Claro Solar sostiene que todas las condiciones son suspensivas. «En realidad, dice, el hecho, el acontecimiento futuro e incierto que constituye la condición de que las partes hacen depender sus obligaciones, mantendrá para una de ellas en suspenso la adquisición de un derecho, mientras no se cumple, y mantendrá en suspenso para la otra la pérdida de ese derecho, el cual se extinguirá con su cumplimiento». Agrega el connotado autor que sólo por comodidad de la expresión se mantiene la clasificación a que estamos terminando de hacer referencia.
Requisitos de la condición: Conforme a los Arts 1532 y 1533 del C. Civil
ART. 1532.—La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.
Conc.: arts. 6º, 1518, 1526.
CONDICIONES INOPERANTES
ART. 1533.—Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.
LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Es otra clasificación de las obligaciones Arts. 1556 al 1.561 del C. Civil el legislador las define así: “Es aquella por la cual se deben varias cosas de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras” , esto se trata de una obligación con varios objetos pero en cumplimiento de uno de los varios objetos produce la extinción de la obligación, es una alternativa que tiene el acreedor o que tiene el deudor en el sentido de escoger uno de los varios objetos para el cumplimiento de la obligación. Decía Josserand en las obligaciones alternativas varios son los objetos pero uno solo es la solución, con uno solo de esos varios objetos se cumple la obligación Ej. Debo una casa, un carro, una finca, al momento del cumplimiento de la obligación yo escogeré pagar con la finca y la extingo, o escogeré pagar con la casa y extingo la obligación, es decir lo que le señala al deudor son diferentes opciones con las cuales puede pagar la obligación. ¿Por qué escoge las diferentes opciones? Con la finalidad de que a falta de una pues le quedan otras y si le perecen dos a tres cosas, si cinco constituyen el objeto de la obligación alternativa todavía le quedan dos con las cuales puede cumplir el objeto de la obligación; porque si la obligación es de objeto único y ese es un cuerpo cierto que no hay otro igual y al momento del cumplimiento de la obligación no lo tenemos la situación de nosotros para cumplir se nos vuelve más gravosa porque debemos pagar lo que la cosa vale más las indemnizaciones que reclame el acreedor por el incumplimiento de la obligación, estas obligaciones tienen unos efectos dependiendo si el que escoge el objeto con el cual se debe pagar es el deudor o el acreedor porque la situación para el deudor es diferente, si él es quien escoge el objeto o si es el acreedor quien escoge el objeto, siendo peligroso para el deudor la escogencia del objeto por parte del acreedor, la regla general establecida en la ley el que escoge siempre es el deudor pero se puede pactar que el acreedor escoja es decir, si no se señala quien escoge se entiende de que la escogencia del objeto la hace el deudor esta escogencia del objeto implica ,de que el hasta antes del cumplimiento de la obligación puede disponer de las cosas que debe, conservando una sola cosa para el cumplimiento de la obligación, él se reserva para el cumplimiento de la obligación, en cambio si la persona que debe escoger es el acreedor, el(deudor) debe conservar todas las cosas hasta el momento en el cual se haga exigible la obligación porque es en ese momento
exactamente cuando el acreedor va a reclamar con cual delas varias cosas desea que le paguen.
Que puede suceder si el acreedor escoge uno de esos varios objetos y el deudor ya no lo tiene por cualquier circunstancia? El no puede decirle que la obligación es alternativa y todavía me quedan tres (3) objetos y con cualquiera de los tres puedo pagar la obligación, no porque el acreedor quiso escoger ese, que él no lo tenía para el cumplimiento de la obligación entonces le deberá el precio más la indemnización de perjuicios correspondientes por el incumplimiento de la obligación. Si el acreedor demanda al deudor para el cumplimiento de la obligación y la elección es del deudor el no puede señalar un objeto determinado con el cual quiere que le pague la obligación, el tiene que demandarlo bajo la alternativa en la cual se debía, y el juez debe darle un plazo prudencial al deudor a fin de que escoja con que objeto va a pagar la obligación y que si no lo hace dentro de ese plazo entonces si le da la opción al acreedor de que señale el objeto.
OBLIGACIONES A PLAZO
LAS OBLIGACIONES A PLAZO: Son las Obligaciones comunes y corrientes, PLAZO: término que se fija para el cumplimiento de una Obligación. ART. 1551.—El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
De la definición que enseña el Art. 15551 del Código, entendemos que el plazo puede ser expreso o tácito. Expreso es el que se determina con fundamento en una medida de tiempo, horas, días, meses, años etc. Mientras que el plazo tácito es el indispensable para cumplirlo, lo que demore en ir y regresar a Cali, lo que dure el partido de béisbol .
Con fundamento a quién señala el plazo, este puede ser: i) Convencional: es el señalado por las parte o por la persona en el acto jurídico unilateral, como el que señala el oferente. ii ) Legal: es el señalado por la Ley en aquellos casos en que sea un elemento de la naturaleza del contrato y las partes no lo señalen o sea de la naturaleza del acto jurídico unilateral y la persona no lo estime, entonces la Ley suple la voluntad de las partes o la de la persona y señala el plazo. Ej: Si el oferente en la oferta escrita no señala plazo se entenderá que es de seis (6) días. Si en el arrendamiento no se señala plazo será indefinido, un año. iii) Procesal. Es el que señala la Ley de procedimiento para cumplir con determinadas obligaciones del proceso. la demanda ordinaria debe contestarse en el plazo de 20 días después de su notificación al demandado, iv) Judicial; es el que el Juez de manera prudente señala para el cumplimiento de obligaciones en el proceso y que la ley no señala termino.
El plazo como es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, debe ser establecido casi siempre en beneficio del deudor.
El PLAZO en materia de obligaciones siempre es establecido en beneficio del deudor, porque si el deudor es la persona que debe cumplir con el gravamen que constituye el objeto de la obligación, pues el plazo se le concede a el, para que en cierto tiempo el realice las diligencias necesarias con la finalidad de cumplir con el objeto de la obligación entonces como el plazo es establecido casí siempre en beneficio del deudor al deudor no se le puede exigir el cumplimiento de la obligación sino al vencimiento del plazo, esta es una regla general ,que tiene sus excepciones, cuando se ha vencido el plazo y el deudor no ha cumplido con el objeto de la obligación este está en mora. Siempre hay que esperar que se venza el plazo, para poder exigir el cumplimiento de la obligación. Esta es una regla general porque si el plazo es establecido en beneficio del deudor él puede pagar antes del vencimiento del plazo, al pagar antes del vencimiento del plazo extingue la obligación, y no tiene fundamento de ninguna clase pedir la restitución de lo que pago antes del vencimiento del plazo, alegando que todavía el plazo para el cumplimiento de la obligación no ha vencido; pero así como él no puede pedir la restitución de lo que pagó antes del vencimiento del plazo, no va a encontrar ,una norma dentro de la Ley que le faculte a él obligar a el acreedor a que le reciba el pago de la obligación antes del vencimiento del plazo, vale decir si el acreedor le quiere recibir, pues una vez recibido se extingue la obligación, pero si el acreedor no le quiere recibir el no puede obligarlo a que reciba el pago antes del vencimiento del plazo, para el cumplimiento de la obligación. Siendo la regla general de que el plazo se establece siempre en beneficio del deudor. Hay ciertos plazos que se establecen en beneficio del acreedor, es posible que el acreedor necesite que el deudor demore un tiempo para el cumplimiento de la obligación y que dentro de ese tiempo reconozca ciertos intereses que él utiliza para determinados fines y no le preocupa de que el deudor le pague antes de tiempo, entonces por eso decimos el deudor no puede obligar a que el acreedor le reciba el cumplimiento de la obligación antes del plazo, ni siquiera mediante el pago por consignación porque uno de los requisitos del pago por consignación es que la obligación sea de plazo vencido, mientras la obligación no sea de plazo vencido él no puede obligar a él acreedor a que le reciba el pago, el único mecanismo que la ley ha establecido para obligar a el acreedor que se niegue a recibir el pago a que lo reciba, es mediante la consignación de lo que se debe y para esto es necesario, el requisito de la exigibilidad de la obligación. La Regla general: el acreedor debe esperar el vencimiento del plazo para exigir el cumplimiento de la obligación.
Pagada la obligación antes del vencimiento del plazo no se puede solicitar la restitución de lo pagado anticipadamente con el argumento de que no es exigible la obligación. ART. 1552.—Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución.
Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.


EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO
El acreedor está obligado a respetar el plazo, para poder exigir el cumplimiento de la obligación esta debe ser de plazo vencido, es más este es el derecho expresamente consagrado como condición para poder demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación en el Art. 488 del C de P. Civil. Sin embargo hay dos excepciones legales en virtud de las cuales se puede exigir el cumplimiento de una obligación antes del plazo.
ART. 1553.—El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.
2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

Primer caso: al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia, la quiebra es un 'estado latente aplicable al deudor comercial que ha a cesado en el pago de sus obligaciones y se inicia el correspondiente proceso de quiebra, es equiparable al concordato obligatorio al cual se ve abocado el comerciante que ha entrado en cesación de pagos y también al concordato potestativo (estos procedimientos están suspendidos en virtud de la Ley 550 de 1999) cabe decir cuando el comerciante ha cesado en el pago de sus obligaciones propone como formula de arreglo someterse al concordato, al deudor que no es comerciante son equiparables al estado de quiebra la acción ejecutiva de varios acreedores lo que conocemos como concurso de acreedores o el procedimiento inverso del pago mediante cesión de bienes cuando él ya no esta en posibilidad de pagar, entonces convoca a todos sus acreedores con el fin de que administren sus bienes y por el producto de esto vayan pagando las obligaciones, entonces en estos casos la prueba es los procesos ejecutivos, se puede exigir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento del plazo. En este tipo de proceso en los cuales se persigue por varios acreedores el cumplimiento de la obligación de una persona que ha cesado en los pagos: QUIEBRA, CONCORDATOS, CONCURSO DE ACREEDORES, O PAGO MEDIANTE CESION DE BIENES, en la primera providencia que dicta el Juez el ordena una convocatoria de todos los acreedores de ese deudor sean o no exigibles sus obligaciones, se les emplaza con la finalidad de que hagan valer sus créditos este es una aplicación de lo previsto por el Art.,1.553 del C. Civil; exigibilidad de la obligación antes del vencimiento del plazo., son hechos que todos constituyen una notoria insolvencia de parte del deudor. En cualesquiera de los eventos comentados la Ley le da derecho al acreedor para anticipar la exigibilidad de la obligación.
Segundo caso que plantea el Art.1.553 del C. Civil al deudor cuyas cauciones por hecho o culpa suya se han extinguido o se han disminuido considerablemente el valor pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo renovando o mejorando las cauciones.
En el primer numeral del Art. 1.553 del C. Civil: notoria insolvencia del deudor "el no tiene derecho a exigir el restablecimiento del plazo" esa es la figura que jurídicamente identificamos nosotros porque su patrimonio se esta liquidando totalmente para el pago de todas las obligaciones a cargo de él, porque su insolvencia es notoria pues va ha quedar solamente con lo necesario para su propia subsistencia solamente con los bienes que tienen el carácter de inembargable y ahí el no puede pedir nunca la restitución del plazo, es más en este tipo de proceso lo único que debe haber, diferente a la liquidación, es terminación del proceso por pago total de las obligaciones, el que esta concordado la única manera de terminar el concordato es pagando sus obligaciones aún las no exigibles, de suerte que él no tiene derecho de ninguna clase a restablecer el plazo.
Derecho diferente al acreedor Civil, el acreedor Civil una vez demanda el cumplimiento de la obligación, lo hace exigible antes del vencimiento del plazo; el acreedor mercantil lo conmina ante el Juez con la finalidad que garantice que va a cumplirla obligación. Si la garantiza no hay problema, si no la garantiza entonces exige el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento del plazo ARTICULO 873. “ El acreedor de una obligación a término, que sea expresa, clara y líquida, tendrá derecho a exigir caución suficiente para garantizar su cumplimiento, cuando el deudor huya de su domicilio, disipe sus bienes o los aventure temerariamente, o se halle en estado de insolvencia notoria. Vencido el plazo que el juez señale al deudor para constituir la caución de que trata el inciso anterior, sin que la haya prestado, la respectiva obligación será inmediatamente exigible.
En los contratos de ejecución continuada o sucesiva, la obligación sólo será exigible en proporción a la contraprestación cumplida, sin perjuicio de que la caución cubra el total de la obligación.”
En materia mercantil existe la llamada CLAUSULA ACELERATORIA, que establece en aquellas obligaciones que se van cumpliendo por instalamentos, a través del tiempo en cuotas periódicas (mensuales, trimestrales, semanales etc.), como se quiera pactar que se vaya pagando Ej. un capital en instalamentos periódicos
en plazos periódicos, habiendo un plazo global para el cumplimiento total de la obligación, en el cual se terminará de pagar la obligación entonces se puede pactar una cláusula que se llama ACELERATORIA, en virtud del cual la partes pueden acordar de que el incumplimiento de dos o más de las cuotas para el cumplimiento total de la obligación hacen exigibles la totalidad de la deuda, entonces el plazo puede estar a un año a dos años, a quince años, pero por el hecho de que se dan las circunstancias constitutivas de la cláusula aceleratoria entonces se acelera el plazo, se anticipa el plazo, se exige el cumplimiento de la obligación total esto es de mucha practica en materia mercantil Ej. hay personas que adquieren un bien inmueble y parte del precio lo garantizan con una hipoteca para pagar durante 15 años y entran en mora de tres cuotas, se le exige la totalidad de la obligación porque se acelera el plazo entonces se exige anticipadamente el cumplimiento de la obligación, las personas tienen la creencia en el sentido de que si pagan lo que está en mora, si se ponen al día recobran el plazo y esa situación en materia mercantil no se produce cuando se exige en virtud de la cláusula aceleratoria el cumplimiento de una obligación ,el restablecimiento del plazo depende de la voluntad del acreedor; si el acreedor no quiere restablecer el plazo sino que pretende el cumplimiento total de la obligación pues el deudor no tiene otro camino sino cumplir la obligación el no puede siquiera mediante el depósito de la suma de mora ante el Juez obligarlo o conminarlo a que le restituya el plazo porque el restituye el plazo si es su deseo si quiere ; esta es una exigibilidad de la obligación antes del plazo aplicable a aquellas obligaciones en ,las cuales si halla pactado la cláusula aceleratoria.
Muchas veces una persona da en prenda un vehículo para garantizar el pago de cierta suma de dinero, hoy en día que estamos ante la situación que los carro se desvalorizan , estas organizaciones financieras que han otorgado prenda sobre vehículos no les están restableciendo el plazo a nadie. El plazo a menos que sea una persona que halla dado en Prenda un vehículo que cueste bastante y el préstamo sea poquito , pues porque calculan la desvalorización tan grande que se va a producir. Lo mismo pasa con las corporaciones que hacen prestamos garantizados con la hipoteca sobre ciertos bienes inmuebles con los cuales se ha probado que están sectores en los cuales el incremento del avaluó del bien inmueble no es el mismo que se da en otros lugares más menos normales porque no tienen infraestructura de servicios públicos, o que no tienen vía de acceso , entonces al expedirse las normas que constituyen el estatuto orgánico del sistema financiero se protegió a estas Instituciones y lo que es más aún así lo establece la ley 54ó de 1999 que la ley orgánica de la adquisición de Vivienda a plazo, por eso en materia mercantil ante el pacto de la cláusula aceleratoria es casi imposible el restablecimiento del plazo cuando se demanda al deudor en mora.
En el caso del numeral segundo del Art.1.553 del C. Civil que se refiere especialmente a cuando el deudor ha otorgado garantías, cauciones (fianza, prenda, hipoteca), para asegurar el cumplimiento de la obligación, y esa garantía se ha desmejorado, se ha desfasado porque el bien dado en prenda o hipotecado ha descendido de valor o porque el fiador entra en mala situación, económica, entonces como tenemos una garantía que constituye un bien que debe excluirse del patrimonio general del deudor y que se puede perseguir para el cumplimiento de la obligación y esa garantía se baja, se desfasa, llegando a constituir una verdadera situación en que esa garantía no es suficiente y pone en peligro el cumplimiento de la obligación. Ej. si el bien inmueble vale $100.000.00 y esta garantizando obligaciones por $50.000.00 y este bien sufre un deterioro que hace descender su valor a $40.000.000.oo . pues la garantía queda descubierta en $10.000.000.oo, ante esta situación (desmejora de la garantía) , se puede exigir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento del plazo.
El Art.1553 del C. Civil permite que el deudor pueda recobrar el plazo mejorando la garantía, es decir constituyendo una garantía nueva para el cumplimiento de la obligación cuya garantía se desfasó, descendió. Es el único caso en virtud del cual el puede el restablecimiento del plazo Ej. si la casa bajó de precio, puede constituir una nueva hipoteca. Hay una figura procesal en la cual la mejora de la garantía no constituye una nueva, como es el caso del deudor que ha constituido una hipoteca para garantizar una determinada obligación y cualquier otro acreedor, un acreedor quirografario que no tiene la garantía real, presenta una demanda ejecutiva y embarga el bien hipotecado, pues se debe citar a l hipotecario con la finalidad de que exija cumplimiento de su obligación sea vencida o no, puede estar muy al corriente ese deudor hipotecario con el cumplimiento de esas obligaciones derivadas de la hipoteca, la puede estar atendiendo oportunamente pero el hecho del embargo por el otro acreedor que no tiene garantía, o sea el acreedor quirografario hace exigible la obligación, esta es una exigibilidad de carácter procesal que no esta dentro del artículo 1.553 del C. Civil. pero que indudablemente podría encuadrar en una interpretación que se haga del numeral segundo del Art.1.553 del C. Civil porque indudablemente, sería una desmejora de la garantía ; pero que tal que el inmueble valga mucho, que la obligación que se cobra por parte del acreedor quirografario sea baja y que la garantía hipotecaria que se ha otorgado es suficiente Ej. un inmueble que valga $100.000.000.oo la hipoteca garantiza el pago de $20.000.000.oo. y el acreedor quirografario esta persiguiendo el pago de $10. 000.000.oo, son $30.000.000.oo que esta garantizando un inmueble que vale $100.000.000. entonces aquí no habría un desfase o una desmejora en la garantía, simplemente que por disposición "de la ley procedimental Civil”, se hace exigible la obligación hipotecaria aun así no sea de plazo vencido.
En materia mercantil en el Art.873 del C. Cío establece que para la exigibilidad de la obligación antes del vencimiento del plazo, cuando peligre el cumplimiento de la misma por notoria insolvencia de parte del deudor el acreedor puede exigir que preste una caución que garantice el cumplimento de la obligación; si dentro del término que el Juez le señala para prestar la caución que garantice el cumplimiento de la obligación, el deudor no ,lo hace entonces ipsofacto se puede exigir el cumplimiento de la obligación de manera anticipada, es decir el acreedor mercantil tiene un derecho.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Lo lógico en una obligación es que si hay varios deudores y varios acreedores y el objeto es susceptible de dividirse materialmente , este objeto se divide en tantas cuotas como sean los acreedores o deudores, para efectos del cumplimiento o pago de la obligación, pero como lo establece el Art. 1568, se puede estipular, o la ley determinarlo o ser voluntad del testador, que la obligación no se divida por cuotas o partes, sino que cada deudor esté obligado a cumplir con el total o cada acreedor tenga el derecho a exigir el total de la obligación ART. 1568.—En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
Fuentes de la solidaridad:
La ley, el testamento y la convención.
La obligaciones solidarias, son obligaciones divisibles en las cuales se pacta la indivisibilidad, entonces cuando en una obligación se pacta la indivisibilidad se llama solidaria pero el acreedor sabe que esa obligación es divisible, lo que pasa que él por seguridad le dio el carácter de solidaria y las partes así lo aceptaron, no tiene un solo patrimonio, ni varios patrimonios que le responden cada uno por una parte de la obligación, sino varios patrimonios que le responden por el total de la obligación.

Se puede imponer testamentariamente una obligación solidaria a los herederos, el testador puede hacer un legado con la finalidad de que se cumpla una decisión voluntaria de él Ej. te dejo tal suma de dinero con la finalidad de que eduques a los hijos de mi hija Maria, si esa obligación se la imponen a varios de los herederos esta será una obligación solidaria, entonces la solidaridad implica tanto en materia civil como en materia mercantil, como en materia laboral de que cada uno de ellos, de los deudores están obligados al cumplimiento total de la obligación y cada uno de los acreedores tienen derecho recibir el pago total de la obligación, es decir cada deudor responde por los demás deudores para el cumplimiento de las obligaciones, eso implica el vinculo solidario entre los deudores, la obligación solidaria para el acreedor tiene cierta seguridad para el cumplimiento de la obligación, porque va a tener varios patrimonios donde escoger Ej... si el patrimonio del deudor A esta mal y el patrimonio de deudor B esta bien entonces el escoge el patrimonio de B para que le pague el total de la obligación .
La ley también impone obligaciones solidarias, como las que tienen los padres en el caso del inciso 2° del Art. 2347.—……..INC. 2º—Modificado. D. 2820/74, art. 65. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa..
PRESUNCION DE LA SOLIDARIDAD
La solidaridad no se presume debe ser expresamente establecida. Son las Obligaciones Solidarias unas obligaciones que están, generalizadas hoy en día en todos los negocios. En materia mercantil el Art. 825 de Co. de Cio. Establece de que cuando dos o más personas se obligan en un acto Jurídico mercantil, entiende que adquieren o que contraen obligaciones solidarias, lo cual quiere decir que en materia mercantil la solidaridad es la regla general cuando dos o más personas se vinculan a un acto jurídico mercantil como deudoras solidarias. ARTICULO. 825 “ En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente.”
En materia Civil no pasa lo mismo, la obligación solidaria es la excepción porque requiere de pacto o requiere que ella sea impuesta por la ley, en materia Civil, cuando dos o más personas se obligan como deudoras de un determinado objeto se entenderá que cada una de ellas, responderá por una cuota parte dentro de la obligación. Ej. si dos personas deben $1.000.000.00, se entenderá que cada una de ellas es deudora de $500.000.00 porque es la regla general. En materia Civil si el objeto de la obligación se puede dividir entonces se divide la obligación entre las diferentes personas qué como obligadas aparecen por la cuota parte que cada una de ellas tiene dentro de la obligación Ej. si 20 personas deben $1.000.000.oo hay que dividir ese $1.000.000.00 entre esas 20 personas, pero si el objeto no se puede dividir aquí es totalmente diferente porque hay una imposibilidad absoluta de dividir el objeto entre todas las personas que conforman la parte pasiva de la obligación entre los varios deudores Ej.. si dos personas deben un caballo, no se va a decir que usted debe de la mitad del caballo a la cabeza, y el otro debe la otra mitad o sea la cola porque el objeto de la obligación entre ellos es indivisible, al ser indivisible entonces la obligación también es indivisible, el principio general en materia de derecho civil, es que si el objeto lo podemos dividir y hay varios deudores cada uno responde por la cuota dentro del objeto; si no lo podemos dividir entonces todos los deudores responden por la totalidad del objeto. Pero se puede pactar la solidaridad que es una excepción a la regla general de la divisibilidad del objeto de la obligación entre los varios deudores, es decir se puede pactar de que el objeto de la obligación siendo divisible por su naturaleza resulte indivisible entre los varios deudores o entre los varios acreedores si se pacta la solidaridad. Si el objeto de una obligación es divisible, la regla general indica que si hay varios acreedores cada uno de ellos tiene derecho a un poquito, a una cuota parte dentro de la obligación.
Si hay varios deudores cada uno de ellos esta obligado a cumplir con una parte de la obligación, con una cuota parte de la obligación, esa es regla general en materia civil. En materia mercantil la regla general es diferente; si varios deben una cosa y la cosa se puede dividir, ellos reapoderan solidariamente' por el cumplimiento de la obligación, es decir ellos deben una cuata,.pero como la obligación es solidaria, al que le cobren esta en la obligación' dc cumplir con la totalidad de la obligación.
En materia civil esto necesita ser pactado, ser acordado entre los acreedores y el deudor o entre los muchos deudores y acreedores para que pueda existir la solidaridad o que la ley la imponga.
Clases de solidaridad
La solidaridad es pasiva si hay varios deudores. Solidaridad Activa si hay muchos acreedores. Si hay acreedores y deudores solidarios se llama solidaria.
Efecto de las obligaciones solidarias
Las obligaciones solidarias hay que estudiarlas bajo dos puntos de vista, hay que estudiarlas en dos momentos antes del pago y después del pago. Antes del pago el acreedor tiene derecho de cobrarle a todos, y ,o a uno en particular o a los que él quiera el total del objeto de la obligación, porque es que para él en realidad hay una alternativa en la que el puede darse el lujo de escoger el deudor que el quiera que le pague, porque el tiene un abanico de patrimonios que le están garantizando el cumplimiento de la obligación y se puede dirigir contra la que el quiera y ese esta en la obligación de cumplir con el objeto de la obligación; si el abogado es recursivo y sabe cual esta mal y cual esta bien entonces para que va a perder el tiempo demandando al que esta mal; pudiendo demandar al que tiene con que pagarle. Se demanda a uno solo, porque ese tiene los bienes con que pagar entonces perseguidos el pago total de la obligación. El pago por el lado de los deudores solidarios, produce un efecto, una vez que uno de los deudores solidarios ha pagado él se convierte en a acreedor de los demás deudores de la obligación solidaria por la cuota parte que a estos les corresponde dentro de la obligación, es decir se subroga en los derechos del acreedor, entra a ocupar el lugar del acreedor para poder exigirles a los otros deudores el cumplimiento de la cuota parte que cada uno de ellos tiene en la obligación, es decir el pago hace que la obligación solidaria se vuelva divisible entre los varios deudores de la obligación solidaria.
Cuando el acreedor solidario recibe el pago el se convierte en deudor de los demás acreedores de la obligación solidaria por la cuota parte que a ellos les corresponde en la obligación.
El deudor que pagó demandará a los demás por la cuota parte que a el ellos les corresponde en la obligación pues no siempre es así, porque muchas veces el deudor que pago fue la persona en, cuyo interés se estableció la obligación solidaria Ej..que le va a cobrar a los demás si él fue el que compró la nevera; y el vendedor de la nevera le dijo necesito 2 codeudores solidarios y si el es el que tiene la nevera en su casa que le ,va a cobrar a los deudores solidarios?
La ley ese problema lo resolvió estableciendo de que cuando la obligación ha sido pagada por el deudor solidario, en cuyo beneficio se estableció la obligación pues el no se convierte en acreedor de nada frente a los demás deudores solidarios : pero cuando ha pagado un deudor que no fue aquel en cuyo beneficio se estableció la obligación él puede perseguir a los demás por la cuota parte que le corresponde en la obligación.
ART. 1570.—El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.
ART. 1571.—El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

Que no fue aquel en cuyo interés se estableció la obligación, no le pago el total de la obligación Ej. yo no fui quien usó la nevera yo soy el codeudor de la obligación ; Jhon no pagó a mi me cobran y yo pago la nevera, yo puedo cobrarle a él la totalidad de la nevera porque la obligación fue establecida en beneficio de él; -si somos dos los codeudores y si Jhon no paga la totalidad de la nevera, cuando yo se la cobre después de haberse extinguido la obligación porque no tiene con que hacerlo, entonces lo que le corresponde a Jhon, me lo divido yo, con el otro deudor a fin de que me pague la cuota que te corresponde a él como codeudor en la obligación; y así pasa también con el acreedor que recibe el pago y en beneficio de él fue que se estableció la obligación que le va a deber él a los demás; como cuando uno abre un CDT. a nombre de uno y/o fulano de tal, la mujer por Ej.., o un hijo, si uno cobra él título valor que le debe a la mujer o que le debe al hijo no le van a cobrar nada, uno no se convierte en ningún deudor porque la obligación fue establecida en nuestro propio benefició y en ese caso no nos convertimos en deudor de nada. En las obligaciones solidarias la regla general que prevee la ley tiene sus excepciones, si la deuda ha sido establecida en uno de los muchos deudores, establecido ese debe pagar todo si pagó el no se subroga en los derechos del acreedor.
En el contrato de Arrendamiento yo necesito un inmueble arrendado y la empresa arrendadora me va a pedir tres o cuatro codeudores, no son fiadores, son codeudores obligados solidariamente al pago de la renta o canon, el que esta viviendo la casa soy yo, y el que la esta disfrutando; los codeudores no la disfrutan y ni siquiera los invito a conocer después del favor hecho. Sí yo pago la totalidad de la obligación. yo no voy a demandar a mis compañeros de deuda con el fin de exigirles la cuota parte que le corresponde a cada uno de ellos en la obligación; porque 'la obligación ha sido a sido establecida en mi benefició, en mi interés que por seguridad mi acreedor exigió otros patrimonios que garanticen el cumplimiento de la obligación es una cosa totalmente diferente.
En las obligaciones solidarias se dan como una especie de vasos comunicantes, lo que le pasa a un deudor solidario, le pasa a los demás deudores de la obligación solidaria desde el punto de vista del cumplimiento de la obligación, pero son personas totalmente diferentes, lo que pasa es que entre ellos hay un mandato implícito en el sentido que los deudores se autorizan todos entre ellos para el cumplimiento de la obligación; los acreedores se autorizan entre ellos para recibir el pago de la obligación; pero no necesariamente lo que le pase a uno .tiene qua pasarle a los demás deudores solidarios porque puede suceder de que el acreedor le condone a un deudor, no se puede entender condenada o perdonada la cuota de los demás y que el expresamente o tácitamente esta renunciando a la solidaridad, la solidaridad persiste respecto de los demás deudores solidarios.
Renuncia a la solidaridad.
Debido a que las obligaciones solidarias están fundadas en la voluntad de las partes, o se trata de un derecho consagrado a favor de una persona, en el caso de la solidaridad legal, puede el acreedor en el caso de la solidaridad legal renunciar expresa o tácitamente a la solidaridad, es el Art. 1573 del C.C., el que lo permite al establecer: .. .” El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.
La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos…”
De tal manera que si el acreedor otorga en el recibo de pago haber recibido la parte de un deudor ha renunciado a la solidaridad respecto de este, la renuncia respecto de un deudor sólo produce efectos con relación este, no produce efectos con respecto a los demás la acción solidaria respecto de los otros proseguirá. La misma norma (1573) dispone: ..” Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad…”
Hay la idea en el sentido de que la solidaridad implica unos lazos entre los deudores, pero estos solamente son para efectos del cumplimiento de la Obligación, la solidaridad nada más tiene un efecto, el cumplimiento de la obligación, de allí que sea conveniente estudiar el efectos de las obligaciones solidarias respecto de las distintas formas de extinguir las obligaciones. No todo lo que sucede en relación con un deudor solidario le sucede a los demás, veamos:
a- La condonación de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios no produce la condonación respecto de los demás, puede el acreedor ejercer la acción solidaria contra los demás con deducción de la cuota correspondiente al condonado (Art. 1575).
b- La novación celebrada entre el acreedor y cualquiera uno de los deudores solidarios, no obliga a los otros en el pacto novatorio, para obligarlos tienen esto que ser pacto del acuerdo de Novación o acordarse la reserva (Art.1575).
c- La prescripción declarada respecto de un deudor solidario no aprovecha a los demás.
d- El deudor demandado sólo puede proponer las excepciones personales que tenga contra el demandante, no puede proponer las excepciones personales de cualquiera otro deudor solidario contra el acreedor. (Art. 1577)
e- No pude oponer en compensación el demandado los créditos de cualquiera otro deudor solidario. (Art. 1577)

Riesgos de la cosa debida solidariamente:
Es bien interesante la situación que puede surgir como consecuencia de la perdida de la cosa que se debe solidariamente. La cosa puede estar al cuidado de uno de los varios deudores solidarios, quien no es responsable de la perdida de la cosa sino frente a los demás deudores, por cuanto que ellos por razones practicas le han confiado el cuidado y salvaguarda de la cosa. Si la cosa perece por un hecho imputable a culpa del deudor custodio, los deudores (todos) son responsables del precio de la cosa, pero la acción por la mora o la indemnización por la pérdida solamente la puede ejercer el acreedor contra el responsable de la perdida de la cosa o la mora en la entrega. (Art. 1578).

Los herederos frente a la obligación solidaria a cargo del causante.

La solidaridad no se transmite por causa de muerte, lo aclara el ART. 1580.—Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

ENCONTRAMOS LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL.
Las arras son diferentes a la cláusula penal; las arras se establecen corno garantía (en materia civil) del contrato da compraventa. No se puede poner arras en un contrato de arrendamiento o de mandato o de secuestro. En materia mercantil existe en cualquier tipo de contrato y las arras tienen un efecto de retractación siempre.
Cuando se otorgan unas arras ellas son para retractarse en la celebración del contrato, en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, Ej. si yo vendo algo que no he entregado, se establece un precio y unas arras, el que da las arras sino quiere cumplir el contrato, simplemente dice me retracto en la celebración del contrato ipso-facto se pierden las arras, el otro contratante no tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato, porque las arras se estipulan paca retractarse en la celebración del contrato, ahora, si se cumple el contrato lo que se dio como arras se abona al precio, ose devuelve si ya se había pagado el precio por ejemplo, si no se ha pagado el precio, se le abona el precio, o si ya se había pagado, se devolverán las arras, pero ellas se hacen para retractarse en la celebración del contrato; La cláusula penal no, tenemos la idea de que la cláusula penal sirve para retractarse en la celebración del contrato.
La cláusula penal: No es más que una valoración anticipada de perjuicios por incumplimiento en el contrato, pero el otro contratante tiene derecho a solicitar el cumplimiento del contrato más la pena, porque la pena lo que es la indemnización por el incumplimiento del contrato, no es la indemnización por retractarse en la celebración del contrato, es más, si una prueba demuestra que el incumplimiento del contrato no le produjo perjuicios al otro contratante no se libera del pago de la cláusula penal, porque la cláusula penal se establece como valoración anticipada de los perjuicios, así los perjuicios cuesten mas o cuesten menos, porque es que convencionalmente las partes determinaron esa suma, esa cantidad de cosas, o esas cosas como pena por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, eso lo establece el Art.1592 del C. Civil. 1592.—La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.
De donde la cláusula penal es aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal, si el deudor retarda el cumplimiento del contrato, pues el contratante que cumplió tiene derecho a que le cumplan el contrato y a que le paguen una indemnización, de perjuicios. Cuando nosotros reclamamos la indemnización de perjuicio por el retardo en el cumplimiento del contrato, o el incumplimiento del contrato (que es lo mismo), porque si usted debe pagar hoy y mañana no ha pagado, usted está incumpliendo el contrato, entonces yo le puedo solicitar a usted que cumpla el contrato y que me pague los perjuicios, pero cuando uno solicita el pago de los perjuicios está ante un problema y es que debe demostrarlos, debe probar a cuánto ascienden los perjuicios, entonces para liberarnos de esa carga de probar a cuanto ascienden los perjuicios, pactamos una cláusula penal: es decir una valoración anticipada de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación no tenemos probar nada mas que el incumplimiento , no nos perjudicó en gran cosa el no pago oportuno del precio en el contrato de compraventa, pero tenemos derecho a toda la pena, o los perjuicios fueron de valor superior a los de la pena , pues de malas por no haber calculado bien; por eso la cláusula penal hay que saberla calcular.
Pero la ley establece que en la cláusula penal puede haber lesión, es decir la cláusula penal puede ser lesiva en aquellos casos en los cuales supere al monto de la obligación principal si la obligación principal es pagar $ 1.000.000 no podemos establecer una cláusula $ 1'200.000 ella no pude de un monto igual al de la obligación principal. Ej.: Si nos pagaron $ 800.000 y nos deben $ 200.000 y la cláusula Penal es de un $1.000.000 pues demandaremos la cláusula penal, porque es igual al objeto de la obligación; en materia mercantil, no pasa l0 mismo es importante saberlo siempre se va a reducir la cláusula penal al monto y debo 200.000 y la cláusula penal es de un $1'000.000 el juez la reduce hasta la suma de $ 200.000 es decir a un monto igual a lo que falta para el cumplimiento de la obligación, en materia civil no, porque en materia civil el limite de la cláusula penal es igual al monto total de la obligación. Ej. si ya había pagado 800.00 el total de la obligación es de 1'000.000 entonces tu pides los200.000 para completar el monto de la obligación más la cláusula penal que es de 1'000.000 o sea tu pides1'200.000. En materia civil una obligación se cumple toda, Si falta un pedacito para el cumplimiento de la obligación entonces hay incumplimiento. En cambio en materia mercantil nosotros hablamos ce cumplimiento parcial de la obligación.

lunes, 10 de septiembre de 2007

CONSENTIMIENTO

SEGUNDO REQUISITO.
ELCONSENTIMIENTO
Manifestación de voluntad de las personas, esta se hace a través de un signo seña, firma, palabra, escrito, o cualquier forma que de a colegir que se ha expresado la voluntad, el Consentimiento es la voluntad, es su expresión por lo que no la pueden exteriorizar sino las personas libres y capaces . Esa manifestación o expresión de la voluntad es el Consentimiento. Consentimiento que debe ser serio es decir emitido con la intención de hacer nacer obligaciones.
El consentimiento tiene dos fases:
a) Una interna; que es la que se da al interior de cada persona, en la cual mide, analiza el alcance de su declaración de voluntad. La fase interna no es otra cosa que determinar la sostenibilidad del consentimiento. Preguntas como, estaré en posibilidad de cumplir, a qué me obligó, qué derechos tengo etc, son elementos de ayuda para realizar la fase interna, esto es el elemento seriedad del consentimiento.
b) Una externa, que no es otra cosa distinta a la exteriorización del consentimiento, es decir su expresión.
Cuándo se exterioriza el consentimiento? Pues cuando se ha expresado. Esa fase externa (exteriorización) debe estar en consonancia, de acuerdo, con la Fase Interna del Consentimiento. Cuando la persona va a decir si acepto como una manera de expresar su consentimiento es necesario que esa persona haya realizado un juicio valorativo del alcance de su declaración de voluntad, por qué y para qué ha celebrado ese Acto Jurídico, que derecho va a tener como consecuencia de ese Acto Jurídico, esto hace parte de la etapa interna del consentimiento. El aspecto externo es una formalidad que exige la ley para que esa declaración de voluntad pueda producir efecto jurídico.
Es importante en el consentimiento tanto la fase la interna como la externa, que es lo podemos determinar claramente como lo establece Art. 1508 con ocasión de los llamados vicios del consentimiento C.C ART. 1508.—Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.
El consentimiento puede adolecer de unos vicios:
a) Error
b) Fuerza
c) Dolo
Nada debe interferir en nuestra declaración de voluntad, simplemente nos equivocamos, a veces por ignorantes, a veces por apresurados incurrimos en un error. Cuando nos arrancan la declaración de voluntad hay fuerza si nos engañan hay dolo en la declaración de voluntad.
EL ERROR
Es una equivocación por una falsa noción de la realidad puede ser por ignorancia. No toda equivocación al consentir constituye el error, ni toda ignorancia acerca de un hecho al momento de consentir puede ser error, porque muchas veces le hacemos consciente de que estamos celebrando un Acto Jurídico engañoso, esto se llama Error Consciente y no es vicio, esto es típico del negocio Jurídico simulado. Ej. venta de casa y al comprador le manifestamos de que no le estamos vendiendo, simplemente estamos cumpliendo un formalismo legal con el fin de que el bien inmueble aparezca a nombre de el y nuestros acreedores no lo persigan, pero el inmueble sigue siendo mío. El error consciente no es vicio del consentimiento, por cuanto de que interiormente sin manifestación externa, el agente desea no celebrar el acto, o desea efectos jurídicos distintos de los que son el acto se producen, carece de todo alcance..
El error es de dos clases:
a) Error de hecho
b) Error de derecho
El error de derecho no es vicio del consentimiento. No lo vicia porque la ley se presume conocida por todos, Nadie puede en consecuencia ignorar el desconocimiento de la ley para sustraerse de las consecuencias del acto, ni mucho menos para propender que se declare su nulidad por vicio en el consentimiento.
C.C. ART. 9º—La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
C.C. ART. 1509.—El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

ERROR DE HECHO.
Vicia el consentimiento. Sobre puede recaer el error de hecho? Los franceses establecieron con el fin de facilitar el conocimiento de este primer vicio del consentimiento una clasificación la cual la han llamado CLASIFICACION TRIPARTITA DEL ERROR DE HECHO; y lo clasificaron en:
Error obstáculo
Error nulidad
Error Indiferente
Esta es la clasificación del profesor Josserand acogida por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de febrero 28 de 1936.
Un error que OBSTACULIZA la formación del Acto Jurídico error que impide que se forme el Acto Jurídico . Un error que da lugar a la NULIDAD de ese Acto Jurídico. Un error que es INDIFERENTE no puede considerar vicio del consentimiento.
En esta clasificación del error como se puede afectar el Acto Jurídico? Lo afecta obstaculizándolo no se forma Acto Jurídico de ninguna clase, hay inexistencia de la declaración de voluntad. Lo que las personas pretendían formar no surgió por eso es inexistente, pero muchas veces el Acto Jurídico se forma, lo que pasa es que es anulable. Otras veces el error no tiene nada que ver con el Acto Jurídico porque es indiferente en relación con el Acto Jurídico.
Nuestro código no acoge esta clasificación en error obstáculo nulidad, indiferente.
Solamente señala unos ejemplos que encuadran dentro del error obstáculo, nulidad y el indiferente.
ERROR OBSTACULO.- Puede recaer sobre la naturaleza del Acto Jurídico o sobre el objeto del Acto Jurídico o sobre la causa del Acto Jurídico. Cuál es la naturaleza de un Acto Jurídico? Es el fin perseguido por el acto jurídico del que se trata o sea su efecto determinado por la ley o por las partes. Ej. De la compraventa, es vender y comprar, si una parte en un Acto Jurídico entiende comprar y la otra entiende regalar hay un error obstáculo.
Sobre la identidad de la cosa específica ejemplo: contrato de compraventa el vendedor quiere vender una cosa determinada y el comprador otra cosa el vendedor entiende vender el Apartamento 304A y el Comprador entiende comprar el Apartamento 304B, en consecuencia un ERROR SOBRE EL OBJETO. Aquí hay identidad entre las partes acerca del contrato pero no del objeto en consecuencia se obstaculiza la formación del Acto Jurídico es inexistente. El hecho notorio no requiere prueba es algo ostensible.
El Error Obstáculo puede recaer también sobre la CAUSA en el Acto Jurídico. Ej. En materia mercantil, en el Civil no hay ejemplos en el contrato de seguro, uno asegura una cosa porque no está asegurada. Muchas veces aseguramos algo que está asegurada porque no se tiene el conocimiento que no está asegurada. Una cosa no puede estar asegurada dos veces por el mismo riesgo. E : Yo no puedo asegurar el carro con la nacional de seguros por dos millones y con Colseguros por los mismos dos millones y por el mismo riesgo. En este caso sólo una compañía me paga. Peco yo puedo asegurar mi carro que vale 40 millones de pesos lo puedo asegurar por $10 con una compañía y $10 con otra Aquí hay un seguro compartido. .El profesor Josserand al explicar este error dice que lo que hay es un diálogo de sordos, las personas entienden cosas diferentes en relación con el objeto, con la naturaleza o la causa del acto jurídico.
Nuestro código desarrolla el error obstáculo en los Arts. siguientes: ART. 1510.—El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
ART. 1511.—El error de hecho vicia así mismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
El error nulidad sobre qué puede recaer? , sobre la sustancia de la cual está hecha la cosa, sobre una cualidad o cuando recae sobre las personas en aquellos contratos que tienen la característica de ser intuite personae, celebrados en consideración a la persona. Si el error recae sobre una cualidad o calidad que no es esencial de la cosa, no es el motivo determinante para la celebración del contrato o recae sobre la persona no siendo la persona lo esencial en el contrato, porque el contrato no es intuite persona, entonces el error es indiferente, no afecta para nada el contrato podrá subsistir. Con la persona que yo contraté equivocadamente no estoy obligado pero es por acuerdo entre las partes mutuo discenso, que pueden acordar la resolución del Contrato celebrado a efectos de pagar la indemnización prevista por la ley dice el C.C. ART. 1512.—El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.
La sustancia de la cual está hecha la cosa hay que divulgarla, decirla en el momento de la celebración del contrato para efectos de que si la cosa no tiene esa cualidad esencial se puede alegar el error como vicio del consentimiento.
El error acerca de cualquiera otra cualidad no vicia el consentimiento de los contratantes sino cuando esa calidad es el primer motivo para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra parte. Ej. Cuando voy a un pulguero compro un cuadro y luego me doy cuenta que no es viejo. Por que yo lo compré con la creencia de que es viejo y demando al pulguero solicitando la nulidad de ese Acto Jurídico, Porque ese cuadro no es viejo, Si yo no divulgué que ese era el motivo por el cual yo lo compré.
El error acerca de la persona con quien se tiene la intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Art. 1512 C.C. En los Contratos Intuite-Personae si nos equivocamos en cuanto a la persona, podemos solicitar la nulidad de ese acto jurídico porque nos equivocamos en relación con respecto a la persona. Pero si la persona es indiferente nos encontramos que el Acto Jurídico perfectamente válido pero en este caso la persona con quien equivocadamente contratamos tendrá derecho a una indemnización de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato. O sea por el hecho que nos equivocamos acerca de la persona siendo ella determinante para la celebración del contrato porque el contrato es intuite- persona no por eso se va a declarar la nulidad absoluta del contrato, tiene que pagársele la indemnización que reclame la persona que erradamente contratamos porque a lo mejor realizó unos pactos con la finalidad de cumplirlos el contrato que celebramos o dejó de celebrar otro contrato por celebrar el contrato con nosotros. La ley en este caso establece que el contrato se puede anular , así como las partes pueden persistir en el contrato a pesar de la equivocación con la persona con la que se celebró en contrato, pero si no se persiste entonces esa persona que erradamente fue contratada tiene derecho a solicitar la indemnización de perjuicios.
En los demás casos cualquier error en el acto Jurídico es indiferente, puede dar lugar en algunos eventos y con fundamento en el acuerdo de voluntad de las partes en ajustes, aumentos o rebajas en la prestación a cargo de cada una de las partes.
Segundo vicio del consentimiento LA FUERZA Arts,1513y 1514del C. Civil señala solamente los requisitos para que la fuerza pueda considerarse como vicio del consentimiento. La FUERZA se le ha conocido jurídicamente con el nombre de coacción, es la manera en que un sujeto interfiere la órbita evolutiva de otro sujeto constriñéndolo moral o físicamente con la finalidad de obtener de esta persona una determinada declaración de voluntad, cuando está declaración de voluntad forma un Acto Jurídico decimos que se puede estructurar la fuerza como vicio del consentimiento.
La fuerza es una amenaza, si se materializa la amenaza ya no hay vicio del consentimiento ya se estructura un delito, si yo o alguien le hago un daño en la integridad física a fin de que consienta en la celebración de un determinado Acto Jurídico aquí no hubo fuerza porque el daño físico que se produce independientemente es un delito y la declaración de voluntad no estará viciada por la fuerza sino que se cae dentro de una conducta típica, dentro del campo del derecho penal de ese dolo directo que hubo para ocasionarle daño a esa persona.
Si el constreñimiento es de carácter MORAL; si incurrimos en la ofensa moral de la personal injuria, calumnia y la persona accede a celebrar el Acto Jurídico no se va a ver afectada por el hecho de que ha existido una fuerza de carácter moral sino que es consecuencia de la acción delictuosa injuria o calumnia desarrollada contra era persona.
La fuerza debe ser una amenaza, si la fuerza se materializa, ya no es fuerza, habrá un delito que no tiene nada que ver con vicio del consentimiento. Para que la fuerza sea Vicio del consentimiento es menester que se quede en una amenaza. Ej. si no me vendes la casa por esta cantidad de dinero te doy un tiro. Si se le da el tiro ya hay delito. si no me vendes la casa por esta cantidad de dinero divulgo que cuando fuiste administrador de impuestos te robaste $20.000.000.oo si hago la divulgación ya incurro en un tipo penal.
La fuerza es una simple amenaza. consiste en arrancarle la declaración de voluntad a una persona. La persona puede que realice el proceso de interiorización del consentimiento, mida el alcance de su declaración de voluntad y asuma no consentir en el acto jurídico, pero la presión física o moral le impide declarar la voluntad en el sentido querido y se deja llevar por la presión, su voluntad flaquea.
El consentimiento debe ser libre tanto en su fase interna como en su fase externa pero en la medida en que se involucra en la fase interna del consentimiento algo que afecta el dique volutivo de la persona estamos ante este vicio el consentimiento.
No todo constreñimiento constituye la fuerza, la fuerza debe reunir unos requisitos uno de ellos es la potencia de la fuerza o el elemento cuantitativo . Eso hay que medirlo como la voluntad de las personas no es igual, no podemos decir que todas las personas tenemos la misma fortaleza volutiva. Así como el carácter varia de persona a persona. Hay personas que ante cualquier tipo de amenaza se resisten, los pueden amenazar y la persona no va a adoptar las pretensiones del agente, del sujeto activo de la fuerza para celebrar el Acto Jurídico. Hay otros lo contrario, que se desploman ante cualquier amenaza.
El legislador en el Artículo 1513 del C. Civil ha establecido que para valorar la fuerza corno vicio del consentimiento hay que tener una serie de circunstancias ,en cuanto esa valoración la va a hacer el juez porque , la fuerza es un vicio subjetivo a diferencia del error, si yo me quiero casar con María y el día de la boda la que va es Juana objetivamente se determina que estamos al frente de una equivocación esto lo podemos determinar fácilmente, en cambio la fuerza no. Todas las personas tienen la misma fortaleza en su voluntad, hay personas endebles y fuertes en cuanto a su voluntad. La valoración de la fuerza la debe hacer el juez a través de una demanda ordinaria en la cual se va a solicitar la nulidad de un Acto Jurídico porque hubo fuerza. La fuerza es un vicio en el cual nosotros no podemos establecer una graduación de que hay una fuerza más fuerte y una fuerza menos fuerte. La fuerza es una sola, a diferencia del error. El error puede ser: Obstáculo, Nulidad o indiferente De acuerdo a la clasificación que se hace por aspectos meramente prácticos. La fuerza es una sola, le corresponde al juez valorarla.
Cómo la valora el juez, primero va a tener en cuenta la personal analizada desde el punto de vista del sexo de esa persona. Lo que asusta a un hombre no asusta e una persona y viceversa. Debe tener en cuenta la edad, lo que asusta a un joven no asusta a un viejo , hay que tener en cuenta la condición social, el trabajo, la actividad de la , lo qué asusta a un padre de familia y lo obliga a declarar su voluntad de repente no asusta a un hombre que no tenga un hogar establecido. Lo que asusta a un alumno de pronto no asusta a un profesor. El Art. 1.513 C.C. establece que la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
ART. 1513.—La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Hay dos requisitos.
a) La fuerza debe ser intensa
b) 'Debe ser injusta
La intensidad de la fuerza lo señala el Art. 1513 C.C. se determina si ella es capaz de producir una impresión fuerte en la persona, si la atemoriza si la ablanda. Si a través de las pruebas el juez considera si se produce el vicio del consentimiento fuerza o no el juez determinará si esa impresión es capaz de vulnerar la voluntad de esa persona. En este artículo establece que debe ser una persona en su sano juicio, no se trate de un enfermo, una persona que en la ancianidad sufra los males de los ancianos. Todas estas condiciones se tienen cuenta por el juez para determinar si la fuerza ha sido injusta, capaz de vulnerar la voluntad de esa persona. La intensidad se refiere a que sea capaz de vulnerar la voluntad de una persona. Además es necesario que la fuerza sea injusta , que el autor de la fuerza intelectual o material porque la fuerza se puede ejercer directamente por quien se va a beneficiar o puede encargar a otra persona de que ejerza la fuerza por él. Le confiere autorización a un tercero para que ejerza la fuerza por él. En todo caso él, es el autor de la fuerza, porque es la persona que va a obtener el beneficio del Acto Jurídico. La injusticia de la fuerza se refiere a que el beneficio esté por encima del beneficio normal que produce el Acto Jurídico.
Ej. Si yo estoy vendiendo mi casa por $20.'000.000.oo y si la voy a vender a Pedro y Juan me constriñe a que se la venda a él por los mismos $20'000.000. No podemos decir que esa fuerza a pesar de que es intensa es injusta porque se va a producir el mismo beneficio como consecuencia del Acto Jurídico. Para que la fuerza sea vicio del consentimiento no basta que haya vulnerado la voluntad de la persona es necesario que corno consecuencia del Acto Jurídico el beneficiario de ese Acto Jurídico obtenga un beneficio que esté por encima de los límites normales. Tenemos dos requisitos que debemos tener en cuenta acreditar dentro del proceso ordinario en el cual perseguimos la declaratoria de nulidad de un Acto Jurídico por la fuerza. la intensidad y la injusticia de la fuerza. Acreditados estos dos requisitos, el juez la declara probada (la intensidad y la injusticia).
Adicionalmente hay otras circunstancias que hay que tener en cuenta en relación con la fuerza. No es necesario que la fuerza sea ejercida directamente contra la persona que va a declarar su voluntad contra el contratante o contra el declarante de su voluntad porque puede haber fuerza contra alguna otra persona que este ligada al declarante en el acto Jurídico ; también en un Acto Jurídico Unilateral, a alguien se le puede forzar a testar en determinado sentido que va a beneficiar a quien ejerza la fuerza. Normalmente se presenta dentro de los contratos o Acto Jurídico Bilaterales entonces el sujeto pasivo de la fuerza necesariamente no debe ser la persona a quien se le trata de arrancar la declaración de voluntad, el sujeto pasivo de la fuerza puede ser: un ascendiente ,un descendiente, el Cónyuge de esa persona
La Corte Suprema de Justicia actualmente ha considerado que la amistad también constituye una circunstancia que acerca a las personas, la amistad verdadera. El Art.1513 C.C. limita solo a los ascendiente , descendiente al cónyuge o compañero permanente, pero podemos extenderlo a otros miembros de nuestra familia a nuestros colaterales.
Si la fuerza es ejercida hacia cualquier persona que nos duele a nosotros indudablemente que se estructura como vicio del consentimiento, por eso no nos limitemos a lo que dice el Art. 1513 C.C.
La fuerza no solamente es a la persona que se le va a arrancar la declaración de voluntad, puede ser un allegado él que tenga vínculo de familiaridad, de amistad, ya que podemos hacer extensivo a lo del Art. 1513 C .C. a ciertas figuras de afecto que estén fuera de la relación de familia.
El AUTOR de la fuerza necesariamente debe ser la persona que se beneficia de la declaración de voluntad, el debe ser por lo menos el autor intelectual de la fuerza. También puede ser la persona que la materializa. Si la fuerza es ejercida por una tercera persona ajena a quien se beneficia del Acto Jurídico que no tenía ni idea que estaban presionando al contratante a fin de que aceptara la celebración de ese Acto Jurídico no se estructura la fuerza como vicio del consentimiento porque ella debe ser autoría de la persona que se beneficia del Acto Jurídico. Aquí sería una fuerza eventual o circunstancial ignoraba que esa persona estaba siendo presionada para que celebrara un Acto Jurídico conmigo, y la persona lo celebró, yo actúo de buena fe, inocente al fenómeno ese de la fuerza eso engendra un problema que no tiene nada que ver con la validez del Acto Jurídico, esto es una situación aparte y habrá una sanción de carácter penal, porque en materia Civil las únicas sanciones son las que afectan los actos jurídicos contractuales. Hay una figura que trae el C.C. que es el temor reverencial ya nadie siente temor de nada este casi que no existe.
El Articulo 1513 del C. Civil establece que el temor reverencial no basta para viciar el consentimiento , esa pena que a uno le produce desagradar a alguien. Ej. Si yo le digo a x si no celebras este Acto Jurídico conmigo yo le digo a tu papá que tú andes en la discoteca ,antes esto causaba temor de desagradar al papá ahora da lo mismo , que pasa con el Acto Jurídico vale o no vale? Como la fuerza es un vicio subjetivo que requiere de una valoración por parte del juez habrá que demandar la nulidad del Acto Jurídico por fuerza y esto producirá una nulidad absoluta del Acto Jurídico no la nulidad relativa sino la absoluta al ser declarada por el juez. Dependiendo si el Acto Jurídico es susceptible de declararse su nulidad o se trata de un contrato de tracto sucesivo. Se declarará por el juez, ya no la nulidad del Acto Jurídico de volver las cosas al estado anterior de la contratación, sino declarará a que se acto llega hasta el momento en el cual se declarará que se estructuró la fuerza como vicio del consentimiento , esto lógicamente da lugar a que se produzcan unas indemnizaciones a favor de la persona que ha sido víctima de la fuerza, no solo deshacer el negocio sino que se paguen unas indemnizaciones a quien ha sufrido la fuerza y a toda persona que se haya perjudicado como consecuencia de ese Acto Jurídico se deben indemnizar los perjuicios.
Hoy en día con la demanda hay que señalar el monto de los perjuicios, porque el juez tiene que hacer una condena en concreto hay que cuantificar los perjuicios siempre que uno alega perjuicios debe cuantificar los perjuicios, no significa por ejemplo, tengo derecho a $20 que costó la intervención quirúrgica, $30 por la celebración de un contrato $50 de lucro cesante etc. no es eso hay que señalarle una cifra y después cuantificar el monto real de los perjuicios , si no los cuantificamos el juez no ordena el pago. Si la victima no lo alega el Acto Jurídico será válido.
EL DOLO
El dolo en materia Civil¡ , es diferente al dolo en materia penal , en materia penal es el delito, cuando la fuerza se materializa hay un Dolo Penal. Cuando de la amenaza se pasa al hecho aquí hay un dolo, la persona debe ser condenada por el delito no se puede alegar nada para tratar de obtener la nulidad del Acto por un vicio sobre el consentimiento.
Cómo se estructura el dolo civil como vicio del consentimiento?.
El dolo es un engaño que se hace por vía de acción o por una omisión, cuando el vendedor calla acerca de ciertos defectos de los cuales adolece la cosa objeto del contrato de compraventa podemos encontrarnos con el dolo como vicio del consentimiento. Cuando le damos a la cosa ciertas calidades que la cosa no tiene y convencemos a la otra persona que cree todo lo que le decimos entonces se estructura el dolo. Este dolo muchas veces puede quedar alinderado en el campo del Derecho Penal. Ese delito contra el patrimonio de una persona es una estafa. Ej. Si yo realizo una maniobra engañosa con la finalidad de celebrar un Acto Jurídico con determinada persona a obtener algún beneficio de esa determinada persona muy posiblemente puedo incurrir en el delito de estafa. En el DOLO en materia civil son las maniobras engañosas encaminadas a celebrar un determinado Acto Jurídico con una persona , ya no vamos a perjudicar el patrimonio de esa persona porque a lo mejor lo que ,le estamos vendiendo tiene ese valor lo que pasa es que no sirve para nada y le dijimos que sirve para muchas cosas y le dijimos que tiene muchas utilidades y la persona ante la cantidad de utilidades que tiene celebra el Acto Jurídico y cuando los va a utilizar no sirve para rada. Aquí podemos decir que se estructura el dolo como vicio del consentimiento o que la cosa tiene un defecto, el motor del carro está envenenado, lo compra y al mes hasta ahí llegó el motor, si a nosotros nos dicen que la vida útil del motor va a ser un mes discutimos el precio. Si nos callan eso y celebramos el Acto Jurídico, ese conocimiento que tenía el vendedor acerca de la cosa que no lo divulga constituye el dolo como vicio del consentimiento el artículo 1515 c.c. establece lo siguiente. ART. 1515.—El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

REQUISITOS
a) Qué sea obra de uno de los contratantes.
b) Que sea determinante.
El contratante que se va beneficiar del dolo debe ser el autor de dolo por lo menos autor intelectual; el que cranea la maquinación, el dolo siempre debe ser obra de uno de los contratantes, el dolo es pura mala fe. Si el dolo aparece que no es obra del contratante no se estructura el vicio del consentimiento dolo como lo establece el Art., 1515 C.C. Ej. Si yo encargo a un tercero la comisión ,negocio jurídico mercantil, a fin de que venda un Inmueble de mi propiedad y el dice cualquier cantidad de mentiras que estructuran el dolo y como consecuencia de eso se obtiene la venta del inmueble, yo soy ajeno a ese dolo, , si demandan la nulidad del Acto Jurídico por dolo no podrán declarar la nulidad del Acto Jurídico porque yo no he incurrido en dolo de ninguna clase.
Qué efectos hay con respecto a ese tercero?
Este tercero es el autor de ese dolo circunstancial es decir que es una circunstancia con la que yo me encuentro dentro de ese Negocio Jurídico quizás yo vendí el inmueble por el mismo precio o por un mayor precio pero lo fraguó el comisionista. El Art.1515 establece en razón del dolo circunstancial que es responsable la persona que fraguó el dolo por cualquIer beneficio que haya obtenido del Acto Jurídico por la indemnización de los perjuicios que se le hayan ocasionado a la persona víctima del dolo. Para que sea vicio del consentimiento (el dolo) para que afecte el Acto Jur1clco es necesario que sea o obra una parte en el contrato que se beneficia del contrato, este beneficio no implica que el beneficio sea más allá de lo normal, simplemente que se beneficia del Acto Jurídico pero lo normal. Pero si el engaño fue de tal entidad que vulnera la voluntad de la otra persona y el declaró insistiendo en la declaración de ese Acto Jurídico equivocadamente, así como el error es voluntario el dolo constituye un error, inducido en el que incurre la persona.
b) El Dolo debe ser determinante, conocido el engaño la persona no habría celebrado el Acto Jurídico ella lo celebra porque le están diciendo unas cosas que no corresponden a la realidad y se las cree, el objeto sobre el cual recae la declaración de voluntad o porque le están guardando silencio acerca de ciertos vicios o aspectos que tiene la cosa, si ella los conoce no lo hubiera celebrado, o de pronto pero a un precio totalmente diferente. El ERROR no tiene requisitos tiene categorías. La fuerza no tiene categorías tiene requisitos. El dolo tiene requisitos. Cuando hay dolo se persigue la declaratoria de nulidad del Acto Jurídico por el dolo como vicio del consentimiento es importante, lo regula la ley, lo del dolo circunstancial cuando es obra de un tercero ajeno al Acto Jurídico da lugar ,a que se pueda pedir perjuicios que ha sufrido la persona que celebró el Acto Jurídico como consecuencia del dolo fraguado y actuado por un tercero ajeno al Acto Jurídico si ese tercero se benefició, porque si no se benefició es improcedente tener en cuenta la consideración del dolo circunstancial. Algunos autores dicen que el consentimiento comienza con la oferta y termina con la aceptación.

jueves, 2 de agosto de 2007

Mecanismos auxiliares del acreedor

MECANISMOS AUXILIARES DEL ACREEDOR
NOTA: se trata de la desgrabación de la conferencia en clases, razón por la que no se encuentra editada.

El acreedor siempre debe estar pendiente de los movimientos en el patrimonio del deudor por eso la ley permite, que cuando se sospecha que hay una insolvencia por parte del deudor, se hace inmediatamente exigible la obligación, por eso existe la cláusula aceleratoria, por eso existe el derecho que le asiste al acreedor en aquellos casos en los cuales la garantía se desmejora y es que la ley establece eso porque el acreedor es un permanente vigilante del patrimonio del deudor. En el ejerció de esa vigilancia el acreedor puede detectar movimientos en el patrimonio del deudor en virtud de los cuales se insolventa y pone en peligro la posibilidad de que se obtenga ejecutivamente el cumplimiento de la obligación. Por eso la Ley le da al creedor unos mecanismos auxiliares cuando no puede efectivamente obtener el cumplimiento de la obligación por la vía de la ejecución.
Mecanismos auxiliares de los cuales goza el acreedor para exigir el cumplimiento de las obligaciones, es decir, él solamente hará uso de estas acciones en la medida en que la acción ejecutiva o de cumplimiento de la obligación a él se le haya tornado nugatoria en sus efectos , es decir, no le haya dado resultado de ninguna clase o él prevea de que va a perder el tiempo en demandarlo ejecutivamente porque no va a encontrar bienes patrimoniales de propiedad del deudor que pueda embargar para ser rematados y con el producto de ellos pagarse la obligación
Entonces solamente en los casos en que la acción ejecutiva no le haya dado los resultados que debe producir una acción ejecutiva el es titular estas acciones que son las siguientes: acción de simulación , acción pauliana, y la acción oblicua.
La acción de simulación: Nace como consecuencia del negocio simulado.
El negocio simulado es aquel en el cual las partes celebran públicamente un determinado acto jurídico, un determinado contrato: pero al mismo tiempo acuerdan en secreto, dejar sin efecto total o parcialmente el acto celebrado, es decir, en el negocio simulado ahí dos manifestaciones de voluntad, una manifestación de voluntad que se hace de manera pública y, una manifestación de voluntad que se hace de manera privada que se hace de manera secreta; la manifestación de voluntad secreta es la que contiene la real manifestación de voluntad de las partes , ellas modifican total o parcialmente lo dicho en el negocio público
El negocio simulado es el público, el negocio que se realiza en voz alta para que todo el mundo lo escuche, el hombre que le vende a la amante, ese es el negocio simulado porque es un negocio mentiroso porque en el fondo en secreto lo que se está produciendo es una donación, porque la amante no está pagando precio de ninguna clase.
Las personas nos enteramos del acto público, pero podemos sospechar del contenido del acto privado ( secreto) , entonces el que sospecha y logra probar el negocio jurídico secreto, es el que ha triunfado como consecuencia del ejercicio de la acción de simulación. Entonces cuando el patrimonio del deudor de manera simulada salen bienes de ese patrimonio, es decir en realidad los bienes no han salido están a nombre de un tercero, pero siguen perteneciendo a ese deudor que celebró el negocio simulado con la intención de defraudar los intereses de sus acreedores para que no pudieran perseguirle ese bien de su propiedad embargarlo y rematarlo, entonces lo traslada a una tercera persona ,no recibe precio de ninguna clase esa tercera persona, que celebra el acto jurídico con él , conoce de que el acto que están celebrando es un acto simulado. Hay dos manifestaciones de voluntad, lo que pasa es qué hay una mentirosa que es la del acto público y una verdadera que es la del acto secreto. No hay bifurcación de la voluntad, hay una sola declaración de voluntad válida, la otra manifestación de la voluntad no produce efectos de ninguna clase, por eso el error consiente no constituye vicio del consentimiento, entonces cuando nosotros celebramos un negocio mentiroso ese error no es ningún error porque nosotros incurrimos en el de manera consciente a sabiendas a fin de obtener el resultado que queremos, e sea defraudar a alguien, engañar a alguien, pero ese engaño no se va a materializar si la persona engañada lo demuestra y lo hace por medio de la acción de simulación, es decir, la acción de simulación tiene por finalidad hacer prevalecer lo secreto por encima de lo público, descubrir la verdad y anteponerla a la mentira, al descubrir la verdad ese bien que salió del patrimonio del deudor pues regresa al patrimonio del deudor.
Sobre qué puede recaer la simulación?
La simulación puede recaer sobre la naturaleza del acto, puede recaer sobre el objeto del acto, puede recaer sobre la causa del acto, puede recaer sobre la persona o puede recaer sobre el consentimiento son las cinco formas diferentes que puede revestir la simulación.
La simulación sobre la naturaleza del acto, sabemos que la naturaleza del acto es el fin perseguido por las partes a través de la celebración de ese acto jurídico .La naturaleza de a compraventa es comprar y vender, pero las personas pueden celebrar un contrato de compraventa públicamente y en secreto modifican su declaración de voluntad, diciendo de que no ha habido compraventa sino que habido es una donación porque si hay la intención de trasladar la propiedad de ese bien a determinada persona pero no se ha recibido precio de ninguna clase porque el negocio que se realizó era una verdadera donación. O se logra demostrar que al no haber precio lo que hubo fue una verdadera donación.
Puede recaer sobre el objeto: en el contrato de compraventa el precio es el objeto de las obligaciones del comprador, la principal obligación del comprador es el precio ese es el objeto entonces puede pactarse en el acto público un determinado precio $10'000.000 en el acto secreto se manifiesta de que los 10'000.000 no constituyen el precio que el precio real es 50'000.000 que los 10'000.000 de pesos es el saldo del precio que no se ha pagado por parte del deudor y que por eso se celebró el acto por 10'000.000 de pesos que para el acreedor de esa persona que se desprendió de un bien patrimonial por un precio determinado $10'000.000 en el acto público aparentemente solamente podría conseguir los $10' 000.000 sobre el patrimonio del deudor porque él en el acto secreto recibe $40'000.000 que los toma y los distrae de alguna manera, demostrar donde están esos $40'000.000 porque no tiene. conocimiento de que ingresarán al patrimonio del deudor, porque el acto público está celebrado por $10'000.000, puede presentarse también la SIMULACION EN CUANTO A LA PERSONA es la más utilizada se sabe que la ley trae unas previsiones en el sentido de que entre determinadas personas no se puede celebrar ciertos actos jurídicos compraventa por ejemplo entre cónyuge, entonces un cónyuge que desea poner un bien en cabeza del otro cónyuge, entonces lo transmite a un tercero con la obligación de que ese tercero posteriormente lo ponga en cabeza del cónyuge y de esa manera le han sacado la curva, se han sacado el cuerpo a la prohibición de la ley y han celebrado un negocio simulado pero con una finalidad precisa violar la ley.
Puede recaer sobre la causa, como cuando una persona debe una suma de dinero como consecuencia del juego (deuda) y resuelve celebrar un contrato de compraventa respecto de su casa en realidad lo que está haciendo es una dación en pago, dice que hay una compraventa y que está recibiendo un precio, ese precio es lo que le debe al acreedor del juego, entonces ahí se ha simulado la causa que da lugar a la celebración de ese acto jurídico.
Puede recaer sobre el consentimiento, en el acto publico por ejemplo se dice que hay una compraventa y en el convenio secreto se dice de que no hay acto jurídico de ninguna clase, yo puse el bien a nombre tuyo con la finalidad de que mis acreedores no lo pudieran perseguir, pero yo no he celebrado acto jurídico de ninguna clase contigo.
Esas son las diferentes formas que puedan revestir la simulación. A veces con buenas intenciones a veces con malas intenciones, cuando la simulación tiene buenas intenciones entonces no pasa, nada porque no perjudica a nadie, pero cuando tiene malas intenciones hay un perjuicio ocasionado a una determinada persona, si esa determinada persona es acreedora de uno de les que intervino en la simulación, entonces es titular de la acción de simulación. La simulación pueda ser absoluta o relativa el convenio secreto puede variar totalmente el acto público o puede variar parcialmente el acto público.
Tanto al simulación relativa como absoluta tienen la misma gravedad tratándose de perjuicios ocasionados al acreedor del deudor que ha celebrado el negocio simulado si el negocio perjudica al acreedor, el acreedor es titular de la acción de simulación, esa acción de simulación va a tener por finalidad demostrar que hubo un acuerdo secreto que varió total o parcialmente lo dicho en el acto público, que hizo que ciertos bienes de propiedad del deudor salieran de su patrimonio es decir, esos bienes según el Art. 2844 C.C. constituían el derecho general de prenda del acreedor salieron y en consecuencia ese derecho general de prenda quedó en nada, ese patrimonio del deudor no es suficiente , y él no tiene la posibilidad embargando el patrimonio del deudor de recuperar su crédito, al no poder hacerlo y estar en condiciones de demostrar de que esos bienes salieron por la puerta de atrás, salieron simuladamente, salieron de manera soterrada , de manera escondida del patrimonio de ese deudor entonces, él es el titular de la acción de simulación, Para poder entablar la acción de simulación el necesita acreditar unos requisitos, i) él debe probar que el deudor es insolvente, ii)debe probar que su obligación es anterior al negocio simulado y iii)que su obligación es clara, expresa y exigible, es decir, reúne los requisitos del Art.488 C.P.C., para poder exigir ejecutivamente el cumplimiento de la obligación; para entablar la acción de simulación la obligación de la cual es titular el acreedor tiene que ser exigible, de plazo vencido o tiene que haberse dado la condición para el surgimiento de la obligación, sin este requisito no le va a prosperar, porque es que él demanda para obtener el pago de esa obligación y mientras la obligación no sea exigible no puede exigir que se la cumplan porque él está bien, realizó un negocio simulado, pero de repente va a adquirir bienes que en el momento que su obligación sea exigible le van a respaldar el cumplimiento de su obligación, no se puede pensar adelantándose, hay que pensar con la situación actual en el momento de la exigibilidad de la obligación, el acreedor que intenta la acción de simulación debe acreditar debe reunir todos esos requisitos para que la acción de simulación pueda producir los efectos favorables a los intereses de él.
La acción de simulación prescribe en 10 años después de haber sido celebrado el negocio jurídico , pero en la medida que el crédito sea anterior al negocio simulado. La acción de simulación entonces va a producir el efecto de que al prevalecer el negocio secreto sobre el negocio público el bien o los bienes que salieron del patrimonio del deudor vuelven a su patrimonio a engrosar nuevamente la garantía de la cual nos habla el Art. 2.488 C. Civil , entonces ya los acreedores tendrán que perseguir para obtener el pago de la obligación porque la acción de simulación produce beneficio en favor de todos los acreedores.
El que inició la acción de simulación no tiene privilegios frente a los demás acreedores. Claro que él simultáneamente debe intentar la acción ejecutiva y embargar las posibles cosas que ingresen al patrimonio del deudor para que cuando entren ya estén embargados y sean respaldo para el cumplimiento de la obligación, entonces por eso es que la simulación produce efectos generales en beneficio de todos los acreedores del deudor.
Cómo se prueba la simulación?
Se puede probar a través de cualquier medio probatorio, por testimonio, por interrogatorio de parte, por indicios siendo la prueba indiciaria la más importante, la más utilizada para demostrar que de que se ha simulado en la celebración de un determinado acto jurídico. Ahora si hay un documento en el cual conste la simulación pues mucho mejor. Si hay la prueba documental es mucho mejor, ellos siempre dejan un documento, lo que pasa es que el documento no lo dejan entre ellos (los simulantes), con el fin de curarse en salud y poder tener la prueba de la simulación, cuando se trata de exigir las obligaciones derivadas de la simulación, Ej. si yo le vendo la casa a JHON con la obligación de que la ponga en cabeza de mi hija ANA MARIA dentro de cinco años, si el por alguna circunstancia y yo le ofrezco pagarle $2'000.000.oo por esa confianza depositada en él, y pagarle todos los impuestos, etc., si a los dos años él coloca el bien en cabeza de ANA MARIA , me cobra los $2'000.000.oo y yo no se los pago, porque el negocio que hicimos fue un negocio chimbo y yo no te pago nada, entonces estoy debiendo los impuestos y no te los pago, entonces saca el documento se presenta donde el juez y me demanda para que cumpla con las obligaciones derivada del negocio simulado porque es que el negocio simulado no es ilícito, el negocio simulado es lícito y en el negocio simulado lo que hay es un error consiente y ese error consiente no es vicio del consentimiento: si fuese vicio del consentimiento él no me podría exigir las obligaciones derivadas de la simulación es más si él no coloca el bien en cabeza de mi hija yo lo puedo demandar para que cumpla con las obligaciones derivada de la simulación.
La simulación no produce efectos frente a terceros, Ej. si cualquier acreedor de JHON embarga el bien inmueble que es de mi propiedad y que está en cabeza de él con la finalidad de que lo ponga a nombre de mi hija, pues él no le puede decir a su acreedor es que el bien no ese mío ese bien es de MANUEL GONZALEZ, esa escritura es chimba porque no contiene la verdadera declaración de voluntad, yo no he pagado nada ese bien es de MANUEL GONZALEZ o me va a citar a mi al proceso o yo me vaya a oponer al proceso alegando de que yo tengo la posesión del bien, que el bien me pertenece que está en cabeza de él de pura mentira, entonces eso no produce efecto frente a tercero sino entre las partes nada más, entonces los acreedores de JHON van a rematar el bien se van a quedar con el producto del bien que les alcance para pagar la obligación; y yo no puedo hacer nada quien me mando hacer ese negocio.
La acción de simulación produce efectos generales, vale decir beneficia a quienes hayan intentado o no la acción, en consecuencia beneficia a todos los acreedores.
Como el negocio simulado es inoponible a terceros en virtud de la relatividad de los actos jurídicos, si se presentare un conflicto entre los acreedores del deudor y los acreedores del simulante, el conflicto se desata a favor de los acreedores del tercero.

ACCION PAULIANA
Es la que se deriva del fraude pauliano, del negocio pauliano.
Qué es el fraude pauliano?, es un negocio real celebrado por el deudor (no hay mentira en el negocio) lo que pasa es que la persona con la cual contrata el deudor sabe que ese negocio lleva al deudor a la insolvencia, es decir que lo hace con la finalidad de defraudar los intereses de su acreedor siendo el único bien que tiene el deudor, un inmueble por ejemplo, entonces le vende el inmueble a esa persona que contrata con él y él tiene conocimiento que al comprarlo se va a quedar en descubierto el patrimonio del deudor para responderle a su acreedor el tercero que contrata con el deudor contrata por el valor real del negocio, se celebra un negocio verdadero lo que pasa es que está cohonestando con el deudor que ese bien salga del patrimonio del deudor y desmejore la garantía que tenía frente a su. acreedor para el cumplimiento de la obligación, él sabe que el deudor está en mala situación y que al comprarle el inmueble va hacer que esa mala situación del deudor toque fondo, su acreedor no podrá perseguir entonces el patrimonio del deudor para el pago de las obligaciones, él (tercero) no se presta para una cosa mala, pero sabe que al realizar el acto que es verdadero el deudor se insolventa. Entonces el acreedor en estos casos puede demostrar probando el conocimiento del tercero de que el negocio jurídico le ha perjudicado, que ese tercero ha cohonestado con el deudor, como consecuencia de eso la ley le brinda la acción pauliana o acción derivada de ese fraude pauliano que tiene por finalidad, como el negocio es verdadero: tiene la finalidad de revocar el negocio hasta la concurrencia del interés del acreedor por ejemplo: si el bien inmueble cuesta $100.000.000.oo .en eso se celebró el negocio la obligación insatisfecha vale $20.000.000.oo, entonces a través de la acción pauliana se revoca el negocio en $ 20.000.000.oo que es el interés del acreedor y se va a condenar a pagar el monto de la obligación ($20.000.000.oo) al tercero porque él la demanda la va a dirigir contra el tercero pero la puede dirigir también contra el deudor, pero como el deudor ya no tiene nada el bien está en poder del tercero, entonces él se asegura el pago de la obligación demandado al tercero, pero eso no es tan sencillo el debe probar el concilius fraudís, que es el conocimiento que el tercero tenía de que el negocio conducía a la insolvencia de ese deudor, es decir un negocio en fraude a los intereses de sus acreedores pero esto solamente en los negocios celebrados a título oneroso porque si el negocio es celebrado a titulo gratuito no hay que probar nada, si el deudor se desprende de un bien de su propiedad sin contra prestación de ninguna clase y eso perjudica a sus acreedores, ellos intentan la acción pauliana y no tiene que demostrar que hubo un concierto entre el tercero y el deudor para defraudar los intereses del acreedor. Cuando el negocio es a titulo oneroso hay que probar la mala fe de ese tercero pero como el negocio es a titulo gratuito no hay que probar nada. Si no logra probar la mala fe del tercero entonces ese tercero es un adquiriente de buena fe o sea que no tenía conocimiento de que ese negocio producía la desmejora definitivamente del patrimonio de ese deudor¡ entonces en este caso la acción pauliana va a fracasar y no va a producir efectos. Ella tendrá efectos buenos en la medida que se pruebe el conocimiento de ese tercero. Ej.: si yo tengo una casa, si yo vendo esa casa que es mi único bien patrimonial susceptible de ser embargado por mi acreedor, si yo la vendo mis acreedores no van a tener posibilidad de ninguna clase para perseguir el bien podrán perseguir el dinero, pero es fácil esconderlo, si yo lo vendo a un tercero de buena fe que no tiene conocimiento de que yo debo mucho dinero de que me voy a insolventar pues contra ese tercero no se puede hacer nada. Pero si ese tercero tiene conocimiento, tu me compras la casa y sabes que te la estoy vendiendo para insolventarme para que mis acreedores no me puedan perseguir, entonces tu eres un tercero de mala fe, que ha tenido conocimiento que ese negocio tiene por finalidad defraudar a los acreedores, ahí es donde se estructura el fraude pauliano, pero si yo no te vendo la casa si no que te la regalo es indiferente que tu sepas o que no sepas que yo me voy a insolventar habiéndote regalado el inmueble porque es un acto de mera liberalidad y el que se ha desprendido del inmueble con el ánimo de defraudar a mis acreedores, entonces ellos son titulares de la acción pauliana demostrando: de que negocio fue celebrado a título gratuito no tiene que probar concierto de ninguna clase.
La acción derivada del fraude pauliano tiene como finalidad revocar el negocio jurídico hasta concurrencia del interés del acreedor es decir, lo que hace el acreedor es exigir el pago de lo que a el le deben sobre el objeto del negocio constitutivo del fraude pauliano, la venta de la casa reducimos el negocio hasta el valor que a mi me debían para el cumplimiento de la obligación.

Art.2491 C.C. -- Concilius fraudis ART. 2491.—En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.

Puede intentarse la acción pauliana a un contra el subadquiriente del bien y lo que se va a revocar hasta concurrencia del interés del acreedor por eso se llama acción revocatoria lógicamente que esa revocatoria va a producir en el negocio oneroso unos efectos entre el tercero a quien lo obligaron a pagar lo que el deudor debía y ese deudor, porque el tendrá acción otra, ese deudor en la misma situación estará el subadquiriente del bien que tendrá una acción contra su vendedor es decir, el adquiriente inicial del bien que se lo transfirió a él eso es lo relativo a la acción pauliana, tiene unos requisitos pues aparte de probar el concilius fraudis y el eventus damnis que es el daño material que sufre el acreedor para poder intentarla el debe acreditar de que su obligación es anterior al negocio constitutivo del fraude y que su obligación es expresa, clara exigible y líquida, es decir, las mismas condiciones que para intentar la acción de simulación.
Prescripción de la acción pauliana: Un año (1) con todos a partir de la celebración del acto jurídico si el acto jurídico es consensual, a partir del momento en que se perfecciona el consentimiento si es solemne a partir del otorgamiento de la escritura pública o del cumplimiento de la formalidad y si es real a partir del momento de la entrega de la cosa entonces depende de la época del perfeccionamiento del contrato, un año como termino para la acción difícil pues el término de prescripción es corto diferente a la simulación que hay 10 años para demostrar o para intentar la acción de simulación .
ACCION OBLICUA (OTRO MECANISMO AUXILIAR)
La acción oblicua; es aquella que tiene el acreedor para demandar en nombre del deudor ciertos derechos de contenido patrimonial que el deudor se ha demorado en demandar o no ha querido demandar como son derechos de contenido patrimonial, el efecto de la demanda es hacer llegar el patrimonio del deudor bienes que están demorados en ingresar porque el deudor es perezoso o no quiere ejercer las acciones encaminadas a que esos bienes entren por Ej.: el deudor que no cobra lo que a él le deben, su acreedor puede en nombre de él demandar a sus deudores con la finalidad de que paguen, al demandarlos y obtener el pago de esos dineros que debían estar en el patrimonio del deudor y que no entraban porque el deudor no cobraba porque el deudor no demandaba, entonces ingresan al patrimonio del deudor y son garantía para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento de la obligación, por Ej.: el acreedor puede en nombre del deudor demandar en proceso ordinario de pertenencia la adquisición de bienes que haya venido poseyendo regularmente el deudor, muchas veces si quienes vamos a embargar a este tipo si no tiene nada, tiene la posesión sobre ese predio pero ya esa posesión se consolidó en el sentido de que ya él puede demandar, judicialmente que se le reconozca el derecho de dominio por la prescripción, pero él no demanda porque dice si y o demando queda el bien en mi patrimonio y mis acreedores lo embargan enseguida y con eso se pagan la obligación, los acreedores no se van a quedar esperando como les decía al principio de la clase, ahí sentados en la puerta de su casa a que le mejore la fortuna a su deudor para que les pague ellos tienen que hacer algo, entonces esta acción oblicua es una de las cosas que puede hacer, la acción de simulación es una de las cosas que puede hacer, está en la mala eso es mentira porque celebró unos negocios simulados, entonces intenta la acción de simulación, no tiene nada; lo que pasa es que el se encalanchinó con una tercera persona para transferirle el derecho real sobre las cosas que yo podía embargar le, entonces intento la acción pauliana o él no cobra lo que le deben, entonces intenta la acción oblicua, esta acción también se llama subrogatoria porque no es más que el acreedor entre a ocupar el .lugar del deudor como sujeto procesal activo dentro de un proceso, el deudor es heredero de una herencia cuantiosa y no comparece al proceso de 'sucesión aceptar la herencia, los acreedores pueden aceptar la herencia por él, es otro caso de acción oblicua, debe tratarse siempre de acciones de contenido patrimonial. Hay casos específico de acción pauliana relacionado con el derecho de herencia, cuando un deudor comparece a un proceso de sucesión en el cual es heredero y repudia la herencia, es decir, manifiesta no aceptar lo que le pueda corresponder dentro de esa sucesión la repudia y ese repudio lesiona sus acreedores, entonces sus acreedores pueden comparecer ante el juez y solicitar que revoque esa repudiación de la herencia hasta la concurrencia del interés que ellos tengan, esto es una acción pauliana establecida por la ley, así como la ley establece.

El deudor no ha comparecido a aceptar la herencia los acreedores la aceptan en nombre de él es acción oblicua, se está ocupando el lugar jurídico del deudor: en la acción pauliana revocar la repudiación no se está ocupando el lugar jurídico de ninguna c13sel porque es que repudian es un derecho de repudiación si yo no quiero una cosa la repudió y después que la repudio ya yo no puedo retractarme en la repudiación que hecho después que la herencia se repudia el heredero que ha repudiado no puede revocar su repudiación .pero sus acreedores si ese repudio de la herencia les ha perjudicado pueden solicitar la revocatoria hasta el interés de ellos.Para entablar la acción oblicua es necesario probar que el deudor es insolvente y que el deudor es negligente en el ejercicio de las acciones de las cuales es titular además que la obligación es clara expresa y exigible, liquida, entonces si el deudor no cobra los acreedores pueden cobrar por él.
Estos mecanismos los utiliza el acreedor en el sentido de que la acción ejecutiva le ha falló o en el sentido de que no produce los efectos esperados por él . Entonces intenta estas acciones muchas veces cuando el acreedor tiene en su poder cosas que pertenecen al deudor, le surge a él un derecho de retención hasta que se produzca el pago de la obligación nosotros recordamos en el contrato de arrendamiento el arrendador puede retener las cosas con las cuales el arrendatario ha amoblado la cosa arrendada si le debe a la terminación del contrato indemnizaciones o le debe algún tipo de obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento, así puede el arrendatario retener el inmueble arrendado cuando a la terminación del contrato el arrendador está en mora con el de pagarle o de reconocerle ciertos derechos derivados del contrato de arrendamiento por ejemplo: ha realizado reparaciones necesarias o reparaciones útiles con la autorización expresa del arrendador o voluntarias con la autorización expresa del arrendador habiéndose comprometido este al pago de esas mejoras a la terminación del contrato de arrendamiento sí no se las ha pagado , para él nace el derecho de retención de la cosa arrendada; la que tiene el acreedor prendario sobre la prenda de retenerla hasta tanto se produzca el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de prenda. La que tiene el depositario de retener la cosa dada en depósito hasta que el depositan te cumpla con todas sus obligaciones que se deriven del contrato de depósito.
En el mandato esto está perfectamente autorizado por el legislador mercantil si se tienen cosas de propiedad del mandatario, el mandante las puede retener hasta el momento de la terminación del contrato para el pago de la indemnización del contrato para el pago de las indemnizaciones de las obligaciones que surjan del contrato de mandato.
Entonces el derecho de retención es un mecanismo que él tiene para hacerse pagar, retiene lo que es propiedad del deudor que ello tiene con fundamento en la ley, no es que lo va a retener a la fuerza si no que la ley permite la retención hasta tanto se produzca el pago.