lunes, 5 de noviembre de 2007

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
OBLIGACION: “Situación jurídica que coloca a una persona en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otra que está facultada por la ley para exigir su cumplimiento.”
La obligación implica una relación patrimonial entre dos patrimonios, uno que tiene derecho a que le cumplan, que es el acreedor y otro que está obligado al cumplimiento del objeto de la obligación que es el deudor, si ese deudor no cumple, el acreedor le exige el cumplimiento, lo constriñe para que cumpla, esa es la facultad que la ley le da para exigir el cumplimiento, surge en consonancia con la relación jurídica, lo hace por medio de una acción que se llama la ACCION EJECUTIVA. Con ella afecta el patrimonio del deudor en virtud del Derecho general de Prenda que le brinda el art. 2.488 del C.C., esa obligación que brinda este derecho de denomina OBLIGACION CIVIL,. La acción de cumplimiento se materializa por medio de una demanda ejecutiva. Cuando la obligación carece de acción para exigir su cumplimiento recibe el nombre de OBLIGACION NATURAL.
¿ Por qué hay obligaciones civiles y por qué hay obligaciones naturales?
Porque la obligación civil es la obligación completa, la que reúne todos los requisitos y condiciones de la ley para demandar su cumplimiento. Esas condiciones son las dispuestas para entablar la acción ejecutiva, son las que determina el Art. 488 del C. de P.Civil .—Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.
Lo anterior quiere decir que una obligación civil en principio es la que consta en un documento, de tal manera que cuando a la obligación le falta algo que en principio puede ser su constancia documental es entonces una obligación natural, cuyo cumplimiento no se puede hacer ejecutivamente. Es necesario entonces realizar unas pruebas anticipadas con el fin de constituir el documento en el conste la existencia de la obligación.
En la obligación natural hay una relación entre deudor y acreedor, lo que pasa es que el acreedor no puede exigir ejecutivamente su cumplimiento, no puede recurrir ante el Estado para que le persiga a ese deudor, que lo comprometa al cumplimiento de la obligación, no lo puede hacer por cuanto de que carece del instrumento a para el cumplimiento.
Estas obligaciones tienen un reconocimiento en la Ley, porque la Ley las considera y establece que el deudor de una obligación natural si le paga al acreedor la extingue válidamente y en consecuencia no puede solicitarle después la restitución de lo que pagó alegando que se trataba de una obligación natural, eso lo pregona el inciso tercero del art. 1527 del C.C.” Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.” , Además dispone el ART. 2314.—“No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527.”
Son unas obligaciones que se basan en la honestidad u honradez del deudor. Un deudor honesto paga lo que debe tenga o tenga acción su acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación.
Las obligaciones naturales son originarias o derivadas, esto es nacen naturales o habiendo nacido civiles con el transcurso del tiempo se convierten en obligaciones naturales.
El mismo Art. 1527 del Código civil señala algunos ejemplos de obligaciones naturales originarias o derivadas, el articulo es enunciativo no taxativo, ya que además de las allí reseñadas por regla general hay otras, la especialidad de la ley determina en que casos hay obligaciones naturales, por ejemplo lo dispuesto por el ART. 110.—“Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios”
A parte de este hay otros casos como lo derivado del juego y la apuesta y los Arts. 111, 1504, 1747, 2314, 2400.
OBLIGACIONES CONDICIONALES
Definición legal: ART. 1530.—Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.
De la definición de Ley se entiende entonces que la obligación no existe a cargo de las partes mientras no se cumpla la condición. La obligación condicional no crea obligaciones entre las partes sino desde el momento en el que se cumple la condición.
Dijo así en sentencia de mayo de 1938 nuestra Corte Suprema de Justicia :- “Para la ciencia del derecho privado, únicamente es obligación condicional la que subordina su existencia o su extinción a un acontecimiento futuro e incierto. Por tanto los elementos constitutivos de la obligación condicional, son: 1° la necesidad de un acontecimiento, futuro e incierto; 2° la sujeción de la obligación a este acontecimiento, y 3° el carácter voluntario, o sea convencional, de esta dependencia. El acontecimiento futuro e incierto no puede consistir en una obligación sino en un hecho. La sujeción de una obligación a otra no constituye ese acontecimiento fáctico. La dependencia de las dos prestaciones o obedece a la voluntad de las partes sino a la naturaleza de ellas, dado el contrato que las originó “
La Corte ha dejado claro que la condición necesariamente debe constituir un “hecho” ya que debe existir constancia objetiva de su ocurrencia.
Clases de Condición
Condición tácita
Es tácita la condición cuando está sobreentendida y resulta de la naturaleza de la obligación, o cuando la ley prevé su existencia y efectos para los casos específicos contemplados en ella. Si se vende, por ejemplo, el fruto de una cosecha que está por venir, la obligación del vendedor quedará subordinada a que la cosecha sea una realidad. Caso muy importante de condición tácita es la que establece el artículo 1546 del Código Civil, en el sentido de que los contratos bilaterales se resuelven en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Se conoce la disposición con el nombre de condición resolutoria tácita .

Condición potestativa
Se llama condición potestativa, dice el artículo 1534 del Código Civil la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Tradicionalmente se distinguen dos clases de condiciones potestativas: la llamada potestativa simple u ordinaria, y la puramente potestativa. 1. Condición potestativa simple. Es un hecho que depende de la voluntad de una de las partes, como la de pagar el deudor una suma de dinero si realiza un viaje. La potestativa simple supone de parte del interesado, ha dicho la Corte, «no sólo una manifestación de voluntad, sino la realización de un hecho exterior»... «la obligación del deudor, si bien depende de un acto de su voluntad se subordina también, en parte, a contingencias de las que no que no es dueño
Condición puramente potestativa.
Consiste en la sola voluntad de una de las partes. Puede concebirse aplicada al deudor o al acreedor Cuando consiste en la simple voluntad del deudor anula la obligación; según razonable previsión del primer inciso del artículo 1535 .Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga . Es decir, que una obligación que depende de la pura y exclusiva voluntad del que se supone obligado no se ajusta a las nociones de la lógica eso contradice el concepto mismo del vínculo, por lo que la condición que en tal sentido se convenga haría nula la respectiva obligación.

La condición potestativa pura que produce la nulidad de la obligación es la suspensiva, esto es, la que depende de la simple voluntad del deudor para su nacimiento, como la que se expresa con las palabras «sí quiero «sí juzgo conveniente...», etc. La resolutoria, o sea, la que produce la extinción del vínculo, vale. Así lo ha dicho reiteradamente la Corte fundándose en la consideración de que «en tal caso el vínculo ya está válidamente constituido» . Este evento podría también concebirse como un caso de pacto anticipado de remisión entre las partes, dándose al deudor la facultad de hacerlo valer según su voluntad. Si el acreedor puede perdonar la prestación a su deudor, puede también sin duda dar a su deudor la facultad de determinar si quiere por su voluntad extinguir la obligación.
Condición casual
Se define como la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso, artículo 1534. Ya no es gobernada por la potestad de las partes sino por algo independiente de ellas, enteramente casual: la voluntad de un tercero, el acaso, el azar.
Condición mixta
Condición que «en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso» según las voces del artículo 1534. Nada obsta, ha dicho la jurisprudencia y unánimemente la doctrina, para que sea considerada mixta la condición que dependa parte de un hecho voluntario del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. La aclaración resulta útil dada la restricción, inexplicable del artículo trascrito, pues la razón de ser de la condición mixta no es más que la posibilidad de unir la casual y la potestativa estando esta última referida, como hemos anotado, a la voluntad de cualquiera de las partes y no exclusivamente a la del acreedor, como indica el precepto legal.


Condición suspensiva
Por la condición suspensiva al hecho futuro e incierto queda suspendido el nacimiento de la obligación. Suspende no sólo el cumplimiento de la prestación sino además su propia existencia.
Importantes efectos tiene la condición suspensiva sobre la obligación. Provienen ellos de las circunstancias en que está el vínculo entre las partes mientras pende la condición suspensiva: no existe allí obligación; lo que tiene el acreedor no pasa de ser un germen de derecho, el cual, no obstante, le permite ciertas actuaciones, cuyos efectos son:
Primero. Pendiente la condición, el pago que de la obligación haga el deudor puede repetirse. Sería un pago indebido, cuya consecuencia obvia es dar a quien lo hizo acción para obtener su devolución ( Art. 1542).

Segundo. El acreedor condicional puede pedir todas las medidas que estime convenientes en orden a conservar y mantener en buen estado la cosa debida bajo condición. Como el deudor para él no es un titular, antes por el contrario, es la persona que, cumplida la condición debe pagarle, el germen de obligación debe protegerse de tal modo que de realizarse el evento incierto la prestación satisfaga plenamente al acreedor.
De ahí porqué la ley le da la facultad de impetrar las acciones conservatorias necesarias (artículo 1549).

Tercero. El acreedor condicional puede solicitar garantías al deudor fianzas, hipotecas, prendas y, en general, cualquier obligación que tenga por objeto afianzar el cumplimiento de la que está sometida a condición, cumplimiento que desde luego sólo debe producirse si la condición se verifica y por tanto da origen al vínculo obligatorio. La finalidad de obtener garantías que amparen el cumplimiento de una obligación condicional es de utilidad práctica porque desde el principio, cuando do lo que hay es germen o expectativa, puede convenirse una razón suficientemente sólida que quizá después, cuando ya se trate de un derecho pleno, no pueda obtenerse con la misma facilidad.

El derecho eventual del acreedor condicional puede cederse.
Por supuesto se cede en el estado embrionario en que se encuentra y no traslada a las excepciones puramente personales del cedente.

En lo correspondiente a los derechos del acreedor eventual, existen
A cargo del deudor, deberes que tiene que cumplir, como el de la custodia cosa que se debe bajo condición, y el de indemnizar los Daños que se deriven de la pérdida o deterioro de la cosa, atribuibles a su culpa (artículo 1543).

Como la obligación no existe aún, la compensación, la confusión, la novación y, en general, los medios de extinguir las obligaciones, no pueden tener cabida. No puede extinguirse algo que aún no ha nacido; algo que si bien tiene ciertas manifestaciones no es cosa alguna diferente al germen o expectativa de lo que puede llegar a ser un derecho, pero que ciertamente aún no lo es.


Condición resolutoria
Es el hecho futuro e incierto de que depende la extinción de una obligación. La condición se llama resolutoria, dice el artículo 1536 del Código Civil, «cuando por su cumplimiento se extingue un derecho». La obligación produce todos sus efectos mientras la condición resolutoria esté pendiente. Como lo que está subordinado al hecho incierto es la extinción del vínculo, síguese que éste debe haber existido con anterioridad. De ahí porqué la condición resolutoria pendiente no produce sobre el vínculo ninguna alteración: desde el momento en que nace la obligación debe cumplirse y puede exigirse, y sólo en el evento de la condición se deshace. El acreedor bajo condición resolutoria tiene verdadero y actual derecho para exigir la prestación, como el deudor la obligación de cumplida.

Si la condición se cumple, la obligación se extingue. Como para extinguirse por la condición resolutoria requiere previamente existir, bien puede ocurrir que la obligación se extinga por otro medio, como la novación, el pago, la prescripción, etc., en cuyo caso el advenimiento posterior de la condición no tiene ya virtualidad como efecto extintivo; tendrá sí el efecto muy importante de restituir lo que se hubiere recibido bajo la condición, al cual efecto adelante nos referimos, pero no ya el de resolver técnicamente el vínculo.

Claro Solar sostiene que todas las condiciones son suspensivas. «En realidad, dice, el hecho, el acontecimiento futuro e incierto que constituye la condición de que las partes hacen depender sus obligaciones, mantendrá para una de ellas en suspenso la adquisición de un derecho, mientras no se cumple, y mantendrá en suspenso para la otra la pérdida de ese derecho, el cual se extinguirá con su cumplimiento». Agrega el connotado autor que sólo por comodidad de la expresión se mantiene la clasificación a que estamos terminando de hacer referencia.
Requisitos de la condición: Conforme a los Arts 1532 y 1533 del C. Civil
ART. 1532.—La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.
Conc.: arts. 6º, 1518, 1526.
CONDICIONES INOPERANTES
ART. 1533.—Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.
LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Es otra clasificación de las obligaciones Arts. 1556 al 1.561 del C. Civil el legislador las define así: “Es aquella por la cual se deben varias cosas de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras” , esto se trata de una obligación con varios objetos pero en cumplimiento de uno de los varios objetos produce la extinción de la obligación, es una alternativa que tiene el acreedor o que tiene el deudor en el sentido de escoger uno de los varios objetos para el cumplimiento de la obligación. Decía Josserand en las obligaciones alternativas varios son los objetos pero uno solo es la solución, con uno solo de esos varios objetos se cumple la obligación Ej. Debo una casa, un carro, una finca, al momento del cumplimiento de la obligación yo escogeré pagar con la finca y la extingo, o escogeré pagar con la casa y extingo la obligación, es decir lo que le señala al deudor son diferentes opciones con las cuales puede pagar la obligación. ¿Por qué escoge las diferentes opciones? Con la finalidad de que a falta de una pues le quedan otras y si le perecen dos a tres cosas, si cinco constituyen el objeto de la obligación alternativa todavía le quedan dos con las cuales puede cumplir el objeto de la obligación; porque si la obligación es de objeto único y ese es un cuerpo cierto que no hay otro igual y al momento del cumplimiento de la obligación no lo tenemos la situación de nosotros para cumplir se nos vuelve más gravosa porque debemos pagar lo que la cosa vale más las indemnizaciones que reclame el acreedor por el incumplimiento de la obligación, estas obligaciones tienen unos efectos dependiendo si el que escoge el objeto con el cual se debe pagar es el deudor o el acreedor porque la situación para el deudor es diferente, si él es quien escoge el objeto o si es el acreedor quien escoge el objeto, siendo peligroso para el deudor la escogencia del objeto por parte del acreedor, la regla general establecida en la ley el que escoge siempre es el deudor pero se puede pactar que el acreedor escoja es decir, si no se señala quien escoge se entiende de que la escogencia del objeto la hace el deudor esta escogencia del objeto implica ,de que el hasta antes del cumplimiento de la obligación puede disponer de las cosas que debe, conservando una sola cosa para el cumplimiento de la obligación, él se reserva para el cumplimiento de la obligación, en cambio si la persona que debe escoger es el acreedor, el(deudor) debe conservar todas las cosas hasta el momento en el cual se haga exigible la obligación porque es en ese momento
exactamente cuando el acreedor va a reclamar con cual delas varias cosas desea que le paguen.
Que puede suceder si el acreedor escoge uno de esos varios objetos y el deudor ya no lo tiene por cualquier circunstancia? El no puede decirle que la obligación es alternativa y todavía me quedan tres (3) objetos y con cualquiera de los tres puedo pagar la obligación, no porque el acreedor quiso escoger ese, que él no lo tenía para el cumplimiento de la obligación entonces le deberá el precio más la indemnización de perjuicios correspondientes por el incumplimiento de la obligación. Si el acreedor demanda al deudor para el cumplimiento de la obligación y la elección es del deudor el no puede señalar un objeto determinado con el cual quiere que le pague la obligación, el tiene que demandarlo bajo la alternativa en la cual se debía, y el juez debe darle un plazo prudencial al deudor a fin de que escoja con que objeto va a pagar la obligación y que si no lo hace dentro de ese plazo entonces si le da la opción al acreedor de que señale el objeto.
OBLIGACIONES A PLAZO
LAS OBLIGACIONES A PLAZO: Son las Obligaciones comunes y corrientes, PLAZO: término que se fija para el cumplimiento de una Obligación. ART. 1551.—El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
De la definición que enseña el Art. 15551 del Código, entendemos que el plazo puede ser expreso o tácito. Expreso es el que se determina con fundamento en una medida de tiempo, horas, días, meses, años etc. Mientras que el plazo tácito es el indispensable para cumplirlo, lo que demore en ir y regresar a Cali, lo que dure el partido de béisbol .
Con fundamento a quién señala el plazo, este puede ser: i) Convencional: es el señalado por las parte o por la persona en el acto jurídico unilateral, como el que señala el oferente. ii ) Legal: es el señalado por la Ley en aquellos casos en que sea un elemento de la naturaleza del contrato y las partes no lo señalen o sea de la naturaleza del acto jurídico unilateral y la persona no lo estime, entonces la Ley suple la voluntad de las partes o la de la persona y señala el plazo. Ej: Si el oferente en la oferta escrita no señala plazo se entenderá que es de seis (6) días. Si en el arrendamiento no se señala plazo será indefinido, un año. iii) Procesal. Es el que señala la Ley de procedimiento para cumplir con determinadas obligaciones del proceso. la demanda ordinaria debe contestarse en el plazo de 20 días después de su notificación al demandado, iv) Judicial; es el que el Juez de manera prudente señala para el cumplimiento de obligaciones en el proceso y que la ley no señala termino.
El plazo como es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, debe ser establecido casi siempre en beneficio del deudor.
El PLAZO en materia de obligaciones siempre es establecido en beneficio del deudor, porque si el deudor es la persona que debe cumplir con el gravamen que constituye el objeto de la obligación, pues el plazo se le concede a el, para que en cierto tiempo el realice las diligencias necesarias con la finalidad de cumplir con el objeto de la obligación entonces como el plazo es establecido casí siempre en beneficio del deudor al deudor no se le puede exigir el cumplimiento de la obligación sino al vencimiento del plazo, esta es una regla general ,que tiene sus excepciones, cuando se ha vencido el plazo y el deudor no ha cumplido con el objeto de la obligación este está en mora. Siempre hay que esperar que se venza el plazo, para poder exigir el cumplimiento de la obligación. Esta es una regla general porque si el plazo es establecido en beneficio del deudor él puede pagar antes del vencimiento del plazo, al pagar antes del vencimiento del plazo extingue la obligación, y no tiene fundamento de ninguna clase pedir la restitución de lo que pago antes del vencimiento del plazo, alegando que todavía el plazo para el cumplimiento de la obligación no ha vencido; pero así como él no puede pedir la restitución de lo que pagó antes del vencimiento del plazo, no va a encontrar ,una norma dentro de la Ley que le faculte a él obligar a el acreedor a que le reciba el pago de la obligación antes del vencimiento del plazo, vale decir si el acreedor le quiere recibir, pues una vez recibido se extingue la obligación, pero si el acreedor no le quiere recibir el no puede obligarlo a que reciba el pago antes del vencimiento del plazo, para el cumplimiento de la obligación. Siendo la regla general de que el plazo se establece siempre en beneficio del deudor. Hay ciertos plazos que se establecen en beneficio del acreedor, es posible que el acreedor necesite que el deudor demore un tiempo para el cumplimiento de la obligación y que dentro de ese tiempo reconozca ciertos intereses que él utiliza para determinados fines y no le preocupa de que el deudor le pague antes de tiempo, entonces por eso decimos el deudor no puede obligar a que el acreedor le reciba el cumplimiento de la obligación antes del plazo, ni siquiera mediante el pago por consignación porque uno de los requisitos del pago por consignación es que la obligación sea de plazo vencido, mientras la obligación no sea de plazo vencido él no puede obligar a él acreedor a que le reciba el pago, el único mecanismo que la ley ha establecido para obligar a el acreedor que se niegue a recibir el pago a que lo reciba, es mediante la consignación de lo que se debe y para esto es necesario, el requisito de la exigibilidad de la obligación. La Regla general: el acreedor debe esperar el vencimiento del plazo para exigir el cumplimiento de la obligación.
Pagada la obligación antes del vencimiento del plazo no se puede solicitar la restitución de lo pagado anticipadamente con el argumento de que no es exigible la obligación. ART. 1552.—Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución.
Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.


EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN ANTES DEL PLAZO
El acreedor está obligado a respetar el plazo, para poder exigir el cumplimiento de la obligación esta debe ser de plazo vencido, es más este es el derecho expresamente consagrado como condición para poder demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación en el Art. 488 del C de P. Civil. Sin embargo hay dos excepciones legales en virtud de las cuales se puede exigir el cumplimiento de una obligación antes del plazo.
ART. 1553.—El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.
2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

Primer caso: al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia, la quiebra es un 'estado latente aplicable al deudor comercial que ha a cesado en el pago de sus obligaciones y se inicia el correspondiente proceso de quiebra, es equiparable al concordato obligatorio al cual se ve abocado el comerciante que ha entrado en cesación de pagos y también al concordato potestativo (estos procedimientos están suspendidos en virtud de la Ley 550 de 1999) cabe decir cuando el comerciante ha cesado en el pago de sus obligaciones propone como formula de arreglo someterse al concordato, al deudor que no es comerciante son equiparables al estado de quiebra la acción ejecutiva de varios acreedores lo que conocemos como concurso de acreedores o el procedimiento inverso del pago mediante cesión de bienes cuando él ya no esta en posibilidad de pagar, entonces convoca a todos sus acreedores con el fin de que administren sus bienes y por el producto de esto vayan pagando las obligaciones, entonces en estos casos la prueba es los procesos ejecutivos, se puede exigir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento del plazo. En este tipo de proceso en los cuales se persigue por varios acreedores el cumplimiento de la obligación de una persona que ha cesado en los pagos: QUIEBRA, CONCORDATOS, CONCURSO DE ACREEDORES, O PAGO MEDIANTE CESION DE BIENES, en la primera providencia que dicta el Juez el ordena una convocatoria de todos los acreedores de ese deudor sean o no exigibles sus obligaciones, se les emplaza con la finalidad de que hagan valer sus créditos este es una aplicación de lo previsto por el Art.,1.553 del C. Civil; exigibilidad de la obligación antes del vencimiento del plazo., son hechos que todos constituyen una notoria insolvencia de parte del deudor. En cualesquiera de los eventos comentados la Ley le da derecho al acreedor para anticipar la exigibilidad de la obligación.
Segundo caso que plantea el Art.1.553 del C. Civil al deudor cuyas cauciones por hecho o culpa suya se han extinguido o se han disminuido considerablemente el valor pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo renovando o mejorando las cauciones.
En el primer numeral del Art. 1.553 del C. Civil: notoria insolvencia del deudor "el no tiene derecho a exigir el restablecimiento del plazo" esa es la figura que jurídicamente identificamos nosotros porque su patrimonio se esta liquidando totalmente para el pago de todas las obligaciones a cargo de él, porque su insolvencia es notoria pues va ha quedar solamente con lo necesario para su propia subsistencia solamente con los bienes que tienen el carácter de inembargable y ahí el no puede pedir nunca la restitución del plazo, es más en este tipo de proceso lo único que debe haber, diferente a la liquidación, es terminación del proceso por pago total de las obligaciones, el que esta concordado la única manera de terminar el concordato es pagando sus obligaciones aún las no exigibles, de suerte que él no tiene derecho de ninguna clase a restablecer el plazo.
Derecho diferente al acreedor Civil, el acreedor Civil una vez demanda el cumplimiento de la obligación, lo hace exigible antes del vencimiento del plazo; el acreedor mercantil lo conmina ante el Juez con la finalidad que garantice que va a cumplirla obligación. Si la garantiza no hay problema, si no la garantiza entonces exige el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento del plazo ARTICULO 873. “ El acreedor de una obligación a término, que sea expresa, clara y líquida, tendrá derecho a exigir caución suficiente para garantizar su cumplimiento, cuando el deudor huya de su domicilio, disipe sus bienes o los aventure temerariamente, o se halle en estado de insolvencia notoria. Vencido el plazo que el juez señale al deudor para constituir la caución de que trata el inciso anterior, sin que la haya prestado, la respectiva obligación será inmediatamente exigible.
En los contratos de ejecución continuada o sucesiva, la obligación sólo será exigible en proporción a la contraprestación cumplida, sin perjuicio de que la caución cubra el total de la obligación.”
En materia mercantil existe la llamada CLAUSULA ACELERATORIA, que establece en aquellas obligaciones que se van cumpliendo por instalamentos, a través del tiempo en cuotas periódicas (mensuales, trimestrales, semanales etc.), como se quiera pactar que se vaya pagando Ej. un capital en instalamentos periódicos
en plazos periódicos, habiendo un plazo global para el cumplimiento total de la obligación, en el cual se terminará de pagar la obligación entonces se puede pactar una cláusula que se llama ACELERATORIA, en virtud del cual la partes pueden acordar de que el incumplimiento de dos o más de las cuotas para el cumplimiento total de la obligación hacen exigibles la totalidad de la deuda, entonces el plazo puede estar a un año a dos años, a quince años, pero por el hecho de que se dan las circunstancias constitutivas de la cláusula aceleratoria entonces se acelera el plazo, se anticipa el plazo, se exige el cumplimiento de la obligación total esto es de mucha practica en materia mercantil Ej. hay personas que adquieren un bien inmueble y parte del precio lo garantizan con una hipoteca para pagar durante 15 años y entran en mora de tres cuotas, se le exige la totalidad de la obligación porque se acelera el plazo entonces se exige anticipadamente el cumplimiento de la obligación, las personas tienen la creencia en el sentido de que si pagan lo que está en mora, si se ponen al día recobran el plazo y esa situación en materia mercantil no se produce cuando se exige en virtud de la cláusula aceleratoria el cumplimiento de una obligación ,el restablecimiento del plazo depende de la voluntad del acreedor; si el acreedor no quiere restablecer el plazo sino que pretende el cumplimiento total de la obligación pues el deudor no tiene otro camino sino cumplir la obligación el no puede siquiera mediante el depósito de la suma de mora ante el Juez obligarlo o conminarlo a que le restituya el plazo porque el restituye el plazo si es su deseo si quiere ; esta es una exigibilidad de la obligación antes del plazo aplicable a aquellas obligaciones en ,las cuales si halla pactado la cláusula aceleratoria.
Muchas veces una persona da en prenda un vehículo para garantizar el pago de cierta suma de dinero, hoy en día que estamos ante la situación que los carro se desvalorizan , estas organizaciones financieras que han otorgado prenda sobre vehículos no les están restableciendo el plazo a nadie. El plazo a menos que sea una persona que halla dado en Prenda un vehículo que cueste bastante y el préstamo sea poquito , pues porque calculan la desvalorización tan grande que se va a producir. Lo mismo pasa con las corporaciones que hacen prestamos garantizados con la hipoteca sobre ciertos bienes inmuebles con los cuales se ha probado que están sectores en los cuales el incremento del avaluó del bien inmueble no es el mismo que se da en otros lugares más menos normales porque no tienen infraestructura de servicios públicos, o que no tienen vía de acceso , entonces al expedirse las normas que constituyen el estatuto orgánico del sistema financiero se protegió a estas Instituciones y lo que es más aún así lo establece la ley 54ó de 1999 que la ley orgánica de la adquisición de Vivienda a plazo, por eso en materia mercantil ante el pacto de la cláusula aceleratoria es casi imposible el restablecimiento del plazo cuando se demanda al deudor en mora.
En el caso del numeral segundo del Art.1.553 del C. Civil que se refiere especialmente a cuando el deudor ha otorgado garantías, cauciones (fianza, prenda, hipoteca), para asegurar el cumplimiento de la obligación, y esa garantía se ha desmejorado, se ha desfasado porque el bien dado en prenda o hipotecado ha descendido de valor o porque el fiador entra en mala situación, económica, entonces como tenemos una garantía que constituye un bien que debe excluirse del patrimonio general del deudor y que se puede perseguir para el cumplimiento de la obligación y esa garantía se baja, se desfasa, llegando a constituir una verdadera situación en que esa garantía no es suficiente y pone en peligro el cumplimiento de la obligación. Ej. si el bien inmueble vale $100.000.00 y esta garantizando obligaciones por $50.000.00 y este bien sufre un deterioro que hace descender su valor a $40.000.000.oo . pues la garantía queda descubierta en $10.000.000.oo, ante esta situación (desmejora de la garantía) , se puede exigir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento del plazo.
El Art.1553 del C. Civil permite que el deudor pueda recobrar el plazo mejorando la garantía, es decir constituyendo una garantía nueva para el cumplimiento de la obligación cuya garantía se desfasó, descendió. Es el único caso en virtud del cual el puede el restablecimiento del plazo Ej. si la casa bajó de precio, puede constituir una nueva hipoteca. Hay una figura procesal en la cual la mejora de la garantía no constituye una nueva, como es el caso del deudor que ha constituido una hipoteca para garantizar una determinada obligación y cualquier otro acreedor, un acreedor quirografario que no tiene la garantía real, presenta una demanda ejecutiva y embarga el bien hipotecado, pues se debe citar a l hipotecario con la finalidad de que exija cumplimiento de su obligación sea vencida o no, puede estar muy al corriente ese deudor hipotecario con el cumplimiento de esas obligaciones derivadas de la hipoteca, la puede estar atendiendo oportunamente pero el hecho del embargo por el otro acreedor que no tiene garantía, o sea el acreedor quirografario hace exigible la obligación, esta es una exigibilidad de carácter procesal que no esta dentro del artículo 1.553 del C. Civil. pero que indudablemente podría encuadrar en una interpretación que se haga del numeral segundo del Art.1.553 del C. Civil porque indudablemente, sería una desmejora de la garantía ; pero que tal que el inmueble valga mucho, que la obligación que se cobra por parte del acreedor quirografario sea baja y que la garantía hipotecaria que se ha otorgado es suficiente Ej. un inmueble que valga $100.000.000.oo la hipoteca garantiza el pago de $20.000.000.oo. y el acreedor quirografario esta persiguiendo el pago de $10. 000.000.oo, son $30.000.000.oo que esta garantizando un inmueble que vale $100.000.000. entonces aquí no habría un desfase o una desmejora en la garantía, simplemente que por disposición "de la ley procedimental Civil”, se hace exigible la obligación hipotecaria aun así no sea de plazo vencido.
En materia mercantil en el Art.873 del C. Cío establece que para la exigibilidad de la obligación antes del vencimiento del plazo, cuando peligre el cumplimiento de la misma por notoria insolvencia de parte del deudor el acreedor puede exigir que preste una caución que garantice el cumplimento de la obligación; si dentro del término que el Juez le señala para prestar la caución que garantice el cumplimiento de la obligación, el deudor no ,lo hace entonces ipsofacto se puede exigir el cumplimiento de la obligación de manera anticipada, es decir el acreedor mercantil tiene un derecho.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Lo lógico en una obligación es que si hay varios deudores y varios acreedores y el objeto es susceptible de dividirse materialmente , este objeto se divide en tantas cuotas como sean los acreedores o deudores, para efectos del cumplimiento o pago de la obligación, pero como lo establece el Art. 1568, se puede estipular, o la ley determinarlo o ser voluntad del testador, que la obligación no se divida por cuotas o partes, sino que cada deudor esté obligado a cumplir con el total o cada acreedor tenga el derecho a exigir el total de la obligación ART. 1568.—En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
Fuentes de la solidaridad:
La ley, el testamento y la convención.
La obligaciones solidarias, son obligaciones divisibles en las cuales se pacta la indivisibilidad, entonces cuando en una obligación se pacta la indivisibilidad se llama solidaria pero el acreedor sabe que esa obligación es divisible, lo que pasa que él por seguridad le dio el carácter de solidaria y las partes así lo aceptaron, no tiene un solo patrimonio, ni varios patrimonios que le responden cada uno por una parte de la obligación, sino varios patrimonios que le responden por el total de la obligación.

Se puede imponer testamentariamente una obligación solidaria a los herederos, el testador puede hacer un legado con la finalidad de que se cumpla una decisión voluntaria de él Ej. te dejo tal suma de dinero con la finalidad de que eduques a los hijos de mi hija Maria, si esa obligación se la imponen a varios de los herederos esta será una obligación solidaria, entonces la solidaridad implica tanto en materia civil como en materia mercantil, como en materia laboral de que cada uno de ellos, de los deudores están obligados al cumplimiento total de la obligación y cada uno de los acreedores tienen derecho recibir el pago total de la obligación, es decir cada deudor responde por los demás deudores para el cumplimiento de las obligaciones, eso implica el vinculo solidario entre los deudores, la obligación solidaria para el acreedor tiene cierta seguridad para el cumplimiento de la obligación, porque va a tener varios patrimonios donde escoger Ej... si el patrimonio del deudor A esta mal y el patrimonio de deudor B esta bien entonces el escoge el patrimonio de B para que le pague el total de la obligación .
La ley también impone obligaciones solidarias, como las que tienen los padres en el caso del inciso 2° del Art. 2347.—……..INC. 2º—Modificado. D. 2820/74, art. 65. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa..
PRESUNCION DE LA SOLIDARIDAD
La solidaridad no se presume debe ser expresamente establecida. Son las Obligaciones Solidarias unas obligaciones que están, generalizadas hoy en día en todos los negocios. En materia mercantil el Art. 825 de Co. de Cio. Establece de que cuando dos o más personas se obligan en un acto Jurídico mercantil, entiende que adquieren o que contraen obligaciones solidarias, lo cual quiere decir que en materia mercantil la solidaridad es la regla general cuando dos o más personas se vinculan a un acto jurídico mercantil como deudoras solidarias. ARTICULO. 825 “ En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente.”
En materia Civil no pasa lo mismo, la obligación solidaria es la excepción porque requiere de pacto o requiere que ella sea impuesta por la ley, en materia Civil, cuando dos o más personas se obligan como deudoras de un determinado objeto se entenderá que cada una de ellas, responderá por una cuota parte dentro de la obligación. Ej. si dos personas deben $1.000.000.00, se entenderá que cada una de ellas es deudora de $500.000.00 porque es la regla general. En materia Civil si el objeto de la obligación se puede dividir entonces se divide la obligación entre las diferentes personas qué como obligadas aparecen por la cuota parte que cada una de ellas tiene dentro de la obligación Ej. si 20 personas deben $1.000.000.oo hay que dividir ese $1.000.000.00 entre esas 20 personas, pero si el objeto no se puede dividir aquí es totalmente diferente porque hay una imposibilidad absoluta de dividir el objeto entre todas las personas que conforman la parte pasiva de la obligación entre los varios deudores Ej.. si dos personas deben un caballo, no se va a decir que usted debe de la mitad del caballo a la cabeza, y el otro debe la otra mitad o sea la cola porque el objeto de la obligación entre ellos es indivisible, al ser indivisible entonces la obligación también es indivisible, el principio general en materia de derecho civil, es que si el objeto lo podemos dividir y hay varios deudores cada uno responde por la cuota dentro del objeto; si no lo podemos dividir entonces todos los deudores responden por la totalidad del objeto. Pero se puede pactar la solidaridad que es una excepción a la regla general de la divisibilidad del objeto de la obligación entre los varios deudores, es decir se puede pactar de que el objeto de la obligación siendo divisible por su naturaleza resulte indivisible entre los varios deudores o entre los varios acreedores si se pacta la solidaridad. Si el objeto de una obligación es divisible, la regla general indica que si hay varios acreedores cada uno de ellos tiene derecho a un poquito, a una cuota parte dentro de la obligación.
Si hay varios deudores cada uno de ellos esta obligado a cumplir con una parte de la obligación, con una cuota parte de la obligación, esa es regla general en materia civil. En materia mercantil la regla general es diferente; si varios deben una cosa y la cosa se puede dividir, ellos reapoderan solidariamente' por el cumplimiento de la obligación, es decir ellos deben una cuata,.pero como la obligación es solidaria, al que le cobren esta en la obligación' dc cumplir con la totalidad de la obligación.
En materia civil esto necesita ser pactado, ser acordado entre los acreedores y el deudor o entre los muchos deudores y acreedores para que pueda existir la solidaridad o que la ley la imponga.
Clases de solidaridad
La solidaridad es pasiva si hay varios deudores. Solidaridad Activa si hay muchos acreedores. Si hay acreedores y deudores solidarios se llama solidaria.
Efecto de las obligaciones solidarias
Las obligaciones solidarias hay que estudiarlas bajo dos puntos de vista, hay que estudiarlas en dos momentos antes del pago y después del pago. Antes del pago el acreedor tiene derecho de cobrarle a todos, y ,o a uno en particular o a los que él quiera el total del objeto de la obligación, porque es que para él en realidad hay una alternativa en la que el puede darse el lujo de escoger el deudor que el quiera que le pague, porque el tiene un abanico de patrimonios que le están garantizando el cumplimiento de la obligación y se puede dirigir contra la que el quiera y ese esta en la obligación de cumplir con el objeto de la obligación; si el abogado es recursivo y sabe cual esta mal y cual esta bien entonces para que va a perder el tiempo demandando al que esta mal; pudiendo demandar al que tiene con que pagarle. Se demanda a uno solo, porque ese tiene los bienes con que pagar entonces perseguidos el pago total de la obligación. El pago por el lado de los deudores solidarios, produce un efecto, una vez que uno de los deudores solidarios ha pagado él se convierte en a acreedor de los demás deudores de la obligación solidaria por la cuota parte que a estos les corresponde dentro de la obligación, es decir se subroga en los derechos del acreedor, entra a ocupar el lugar del acreedor para poder exigirles a los otros deudores el cumplimiento de la cuota parte que cada uno de ellos tiene en la obligación, es decir el pago hace que la obligación solidaria se vuelva divisible entre los varios deudores de la obligación solidaria.
Cuando el acreedor solidario recibe el pago el se convierte en deudor de los demás acreedores de la obligación solidaria por la cuota parte que a ellos les corresponde en la obligación.
El deudor que pagó demandará a los demás por la cuota parte que a el ellos les corresponde en la obligación pues no siempre es así, porque muchas veces el deudor que pago fue la persona en, cuyo interés se estableció la obligación solidaria Ej..que le va a cobrar a los demás si él fue el que compró la nevera; y el vendedor de la nevera le dijo necesito 2 codeudores solidarios y si el es el que tiene la nevera en su casa que le ,va a cobrar a los deudores solidarios?
La ley ese problema lo resolvió estableciendo de que cuando la obligación ha sido pagada por el deudor solidario, en cuyo beneficio se estableció la obligación pues el no se convierte en acreedor de nada frente a los demás deudores solidarios : pero cuando ha pagado un deudor que no fue aquel en cuyo beneficio se estableció la obligación él puede perseguir a los demás por la cuota parte que le corresponde en la obligación.
ART. 1570.—El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.
ART. 1571.—El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

Que no fue aquel en cuyo interés se estableció la obligación, no le pago el total de la obligación Ej. yo no fui quien usó la nevera yo soy el codeudor de la obligación ; Jhon no pagó a mi me cobran y yo pago la nevera, yo puedo cobrarle a él la totalidad de la nevera porque la obligación fue establecida en beneficio de él; -si somos dos los codeudores y si Jhon no paga la totalidad de la nevera, cuando yo se la cobre después de haberse extinguido la obligación porque no tiene con que hacerlo, entonces lo que le corresponde a Jhon, me lo divido yo, con el otro deudor a fin de que me pague la cuota que te corresponde a él como codeudor en la obligación; y así pasa también con el acreedor que recibe el pago y en beneficio de él fue que se estableció la obligación que le va a deber él a los demás; como cuando uno abre un CDT. a nombre de uno y/o fulano de tal, la mujer por Ej.., o un hijo, si uno cobra él título valor que le debe a la mujer o que le debe al hijo no le van a cobrar nada, uno no se convierte en ningún deudor porque la obligación fue establecida en nuestro propio benefició y en ese caso no nos convertimos en deudor de nada. En las obligaciones solidarias la regla general que prevee la ley tiene sus excepciones, si la deuda ha sido establecida en uno de los muchos deudores, establecido ese debe pagar todo si pagó el no se subroga en los derechos del acreedor.
En el contrato de Arrendamiento yo necesito un inmueble arrendado y la empresa arrendadora me va a pedir tres o cuatro codeudores, no son fiadores, son codeudores obligados solidariamente al pago de la renta o canon, el que esta viviendo la casa soy yo, y el que la esta disfrutando; los codeudores no la disfrutan y ni siquiera los invito a conocer después del favor hecho. Sí yo pago la totalidad de la obligación. yo no voy a demandar a mis compañeros de deuda con el fin de exigirles la cuota parte que le corresponde a cada uno de ellos en la obligación; porque 'la obligación ha sido a sido establecida en mi benefició, en mi interés que por seguridad mi acreedor exigió otros patrimonios que garanticen el cumplimiento de la obligación es una cosa totalmente diferente.
En las obligaciones solidarias se dan como una especie de vasos comunicantes, lo que le pasa a un deudor solidario, le pasa a los demás deudores de la obligación solidaria desde el punto de vista del cumplimiento de la obligación, pero son personas totalmente diferentes, lo que pasa es que entre ellos hay un mandato implícito en el sentido que los deudores se autorizan todos entre ellos para el cumplimiento de la obligación; los acreedores se autorizan entre ellos para recibir el pago de la obligación; pero no necesariamente lo que le pase a uno .tiene qua pasarle a los demás deudores solidarios porque puede suceder de que el acreedor le condone a un deudor, no se puede entender condenada o perdonada la cuota de los demás y que el expresamente o tácitamente esta renunciando a la solidaridad, la solidaridad persiste respecto de los demás deudores solidarios.
Renuncia a la solidaridad.
Debido a que las obligaciones solidarias están fundadas en la voluntad de las partes, o se trata de un derecho consagrado a favor de una persona, en el caso de la solidaridad legal, puede el acreedor en el caso de la solidaridad legal renunciar expresa o tácitamente a la solidaridad, es el Art. 1573 del C.C., el que lo permite al establecer: .. .” El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.
La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos…”
De tal manera que si el acreedor otorga en el recibo de pago haber recibido la parte de un deudor ha renunciado a la solidaridad respecto de este, la renuncia respecto de un deudor sólo produce efectos con relación este, no produce efectos con respecto a los demás la acción solidaria respecto de los otros proseguirá. La misma norma (1573) dispone: ..” Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad…”
Hay la idea en el sentido de que la solidaridad implica unos lazos entre los deudores, pero estos solamente son para efectos del cumplimiento de la Obligación, la solidaridad nada más tiene un efecto, el cumplimiento de la obligación, de allí que sea conveniente estudiar el efectos de las obligaciones solidarias respecto de las distintas formas de extinguir las obligaciones. No todo lo que sucede en relación con un deudor solidario le sucede a los demás, veamos:
a- La condonación de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios no produce la condonación respecto de los demás, puede el acreedor ejercer la acción solidaria contra los demás con deducción de la cuota correspondiente al condonado (Art. 1575).
b- La novación celebrada entre el acreedor y cualquiera uno de los deudores solidarios, no obliga a los otros en el pacto novatorio, para obligarlos tienen esto que ser pacto del acuerdo de Novación o acordarse la reserva (Art.1575).
c- La prescripción declarada respecto de un deudor solidario no aprovecha a los demás.
d- El deudor demandado sólo puede proponer las excepciones personales que tenga contra el demandante, no puede proponer las excepciones personales de cualquiera otro deudor solidario contra el acreedor. (Art. 1577)
e- No pude oponer en compensación el demandado los créditos de cualquiera otro deudor solidario. (Art. 1577)

Riesgos de la cosa debida solidariamente:
Es bien interesante la situación que puede surgir como consecuencia de la perdida de la cosa que se debe solidariamente. La cosa puede estar al cuidado de uno de los varios deudores solidarios, quien no es responsable de la perdida de la cosa sino frente a los demás deudores, por cuanto que ellos por razones practicas le han confiado el cuidado y salvaguarda de la cosa. Si la cosa perece por un hecho imputable a culpa del deudor custodio, los deudores (todos) son responsables del precio de la cosa, pero la acción por la mora o la indemnización por la pérdida solamente la puede ejercer el acreedor contra el responsable de la perdida de la cosa o la mora en la entrega. (Art. 1578).

Los herederos frente a la obligación solidaria a cargo del causante.

La solidaridad no se transmite por causa de muerte, lo aclara el ART. 1580.—Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

ENCONTRAMOS LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL.
Las arras son diferentes a la cláusula penal; las arras se establecen corno garantía (en materia civil) del contrato da compraventa. No se puede poner arras en un contrato de arrendamiento o de mandato o de secuestro. En materia mercantil existe en cualquier tipo de contrato y las arras tienen un efecto de retractación siempre.
Cuando se otorgan unas arras ellas son para retractarse en la celebración del contrato, en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, Ej. si yo vendo algo que no he entregado, se establece un precio y unas arras, el que da las arras sino quiere cumplir el contrato, simplemente dice me retracto en la celebración del contrato ipso-facto se pierden las arras, el otro contratante no tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato, porque las arras se estipulan paca retractarse en la celebración del contrato, ahora, si se cumple el contrato lo que se dio como arras se abona al precio, ose devuelve si ya se había pagado el precio por ejemplo, si no se ha pagado el precio, se le abona el precio, o si ya se había pagado, se devolverán las arras, pero ellas se hacen para retractarse en la celebración del contrato; La cláusula penal no, tenemos la idea de que la cláusula penal sirve para retractarse en la celebración del contrato.
La cláusula penal: No es más que una valoración anticipada de perjuicios por incumplimiento en el contrato, pero el otro contratante tiene derecho a solicitar el cumplimiento del contrato más la pena, porque la pena lo que es la indemnización por el incumplimiento del contrato, no es la indemnización por retractarse en la celebración del contrato, es más, si una prueba demuestra que el incumplimiento del contrato no le produjo perjuicios al otro contratante no se libera del pago de la cláusula penal, porque la cláusula penal se establece como valoración anticipada de los perjuicios, así los perjuicios cuesten mas o cuesten menos, porque es que convencionalmente las partes determinaron esa suma, esa cantidad de cosas, o esas cosas como pena por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, eso lo establece el Art.1592 del C. Civil. 1592.—La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.
De donde la cláusula penal es aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal, si el deudor retarda el cumplimiento del contrato, pues el contratante que cumplió tiene derecho a que le cumplan el contrato y a que le paguen una indemnización, de perjuicios. Cuando nosotros reclamamos la indemnización de perjuicio por el retardo en el cumplimiento del contrato, o el incumplimiento del contrato (que es lo mismo), porque si usted debe pagar hoy y mañana no ha pagado, usted está incumpliendo el contrato, entonces yo le puedo solicitar a usted que cumpla el contrato y que me pague los perjuicios, pero cuando uno solicita el pago de los perjuicios está ante un problema y es que debe demostrarlos, debe probar a cuánto ascienden los perjuicios, entonces para liberarnos de esa carga de probar a cuanto ascienden los perjuicios, pactamos una cláusula penal: es decir una valoración anticipada de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación no tenemos probar nada mas que el incumplimiento , no nos perjudicó en gran cosa el no pago oportuno del precio en el contrato de compraventa, pero tenemos derecho a toda la pena, o los perjuicios fueron de valor superior a los de la pena , pues de malas por no haber calculado bien; por eso la cláusula penal hay que saberla calcular.
Pero la ley establece que en la cláusula penal puede haber lesión, es decir la cláusula penal puede ser lesiva en aquellos casos en los cuales supere al monto de la obligación principal si la obligación principal es pagar $ 1.000.000 no podemos establecer una cláusula $ 1'200.000 ella no pude de un monto igual al de la obligación principal. Ej.: Si nos pagaron $ 800.000 y nos deben $ 200.000 y la cláusula Penal es de un $1.000.000 pues demandaremos la cláusula penal, porque es igual al objeto de la obligación; en materia mercantil, no pasa l0 mismo es importante saberlo siempre se va a reducir la cláusula penal al monto y debo 200.000 y la cláusula penal es de un $1'000.000 el juez la reduce hasta la suma de $ 200.000 es decir a un monto igual a lo que falta para el cumplimiento de la obligación, en materia civil no, porque en materia civil el limite de la cláusula penal es igual al monto total de la obligación. Ej. si ya había pagado 800.00 el total de la obligación es de 1'000.000 entonces tu pides los200.000 para completar el monto de la obligación más la cláusula penal que es de 1'000.000 o sea tu pides1'200.000. En materia civil una obligación se cumple toda, Si falta un pedacito para el cumplimiento de la obligación entonces hay incumplimiento. En cambio en materia mercantil nosotros hablamos ce cumplimiento parcial de la obligación.