lunes, 3 de marzo de 2008

PAGO POR CONSIGNACION

EL PAGO POR CONSIGNACIÓN

Es un modo especial de pago; para que el pago sea válido debe ser hecho al acreedor, el pago es un acto Jurídico, no lo dice el Código Civil, el Código de Comercio establece esto , por eso se necesita del consentimiento del acreedor de la obligación, es un convenio entre el acreedor y el deudor por medio del cual se extingue una obligación por eso el pago es un acto Jurídica, hay veces en las cuales el acreedor no quiere recibir el pago, otras en las cuales el deudor no encuentra al acreedor para efectuarle el respectivo pago de la obligación no sabe quiénes el acreedor de la obligación porque éste murió , entonces tiene que pagarle a los herederos del acreedor de la obligación y no sabe quienes son los herederos del acreedor de la obligación, para saberlo es necesario que se abra el correspondiente proceso de sucesión del acreedor y soliciten su reconocimiento como herederos del acreedor y dentro de la masa herencial de bienes señalen el crédito ésta es la manera mediante la cual un deudor puede saber quienes son los herederos de su acreedor. Cuando el acreedor no quiere recibir no comparece a recibir el pago lo elude o el deudor no sabe o no lo encuentra puede acudir al pago por consignación.
El pago por consignación lo define el articulo 16 57 C.C., diciendo que es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirlo y con las formalidades necesarias en manos de una tercera persona. ART. 1657.—La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona..
Cuando el acreedor no quiere recibir el pago, es necesario pagar a través de la consignación. El pago por consignación es un proceso abreviado, reglamentado por el articulo 420 C.P.C que señala cual es el tramite del pago por consignación, el C.C. tiene unas normas de carácter procedimental dentro del pago por consignación y señala los requisitos que debe reunir la demanda de pago por consignación, la consignación siempre debe hacerse a través de una demanda, de un proceso, de allí que el ART. 1658, establezca que la consignación debe ser precedida de oferta la oferta no es otra cosa que la demanda de pago por consignación y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil, las que grosso modo son:
1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar es decir que la demanda la presente el deudor o su representante legal, o un tercero que pruebe interés legitimo para hacerlo, como el que compra un inmueble hipotecado, ya que es obligado a pagar la hipoteca.
2. Que sea hecha al acreedor, siendo capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante, se refiere al quien pude ser demandado en el proceso.
3. Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición, esto es que la obligación sea exigible, no se puede en consecuencia proponer pagar por consignación la obligación que no sea exigible todavía.
4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido, la demanda debe presentarse en el lugar para el cumplimiento de la obligación.
5. Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida, vale decir debe hacer una explicación detallada de lo que debe, de cual es el monto de la obligación.
El procedimiento del pago por consignación es el señalado en Art. 420 del C de P. Civil.
ART. 420.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 223. Pago por consignación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código, como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido si fuere dinero, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos el juez fijará fecha y hora para la diligencia, y si el acreedor no concurre o se niega a recibir, designará un secuestre a quien entregará el bien ofrecido. Hecha la consignación o practicada la diligencia, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o no se presentan los bienes en la fecha señalada para la diligencia, el juez dictará sentencia en que negará las pretensiones de la demanda. En este caso la sentencia no será apelable.
Cuando dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya suministrado lo necesario para la notificación, no se hubiere realizado ésta ni decretado el emplazamiento del demandado, si se tratare de dinero, el juez, por auto que no tendrá recurso alguno, ordenará al demandante hacer la consignación dentro del término de cinco días; en los demás casos señalará fecha para la diligencia de secuestro por auto que tampoco tendrá recurso. En los supuestos contemplados en este numeral no se aplicará el artículo 101.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará por auto que no tendrá recursos, que el demandante haga la consignación en el término de cinco días contados a partir de su notificación, o fijará fecha y hora para el secuestro del bien; practicado éste o efectuada aquélla, el proceso seguirá su curso.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso segundo del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado, y la entrega de los bienes a éste por el secuestre.
PAR.—El demandante podrá hacer uso del derecho que le otorga el artículo 1664 del Código Civil, en las oportunidades en él previstas.

Puntualizando; siempre que el deudor con el fin de evitar los peligros que entraña cumplir extemporáneamente, o liberarse de los riesgos de la cosa debida y ante la vicisitud que surja por no poder o por no querer recibir el acreedor el pago, el deudor debe recurrir al pago por consignación, siempre debe hacerlo por el mecanismo procesal.
Hay una excepción y es la consignación propia del contrato de arrendamiento en aquellos casos en los cuales el arrendador no quiere recibir el arrendamiento por parte del arrendatario; hay que acudir a la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario en defecto de éste al banco de la República en defecto de estas Instituciones o a través de la Institución bancaria que exista en ese lugar, siempre y cuando no haya Banco Agrario o Banco de la República depositando el canon correspondiente comunicándole al arrendador de que se le consignó el pago dentro de unos términos, los cinco días siguientes al vencimiento para pagar el canon de arrendamiento y cinco días después darle la noticia por correo certificado de que se produjo la consignación, de ésta manera se valida el pago. Seria increíble de que mes a mes tuviera el Arrendatario que demandar al arrendador en proceso de pago por consignación para que le reciba validamente esto seria absurdo que se le pusiera este tipo de carga.

REQUISITOSDE PAGO POR CONSIGNACIÓN.

- La demanda de pago por consignación debe ser dirigida contra el
Si la demanda reúne los requisitos de Ley de esa demanda; se le da traslado al acreedor que es el demandado dentro del proceso el acreedor como consecuencia del traslado de la demanda puede aceptar lo que se le ofrece consignar hasta ahí llega el pago por consignación y termina con un pago valido de la obligación; él se puede oponer a lo que se le ofrece consignar, él deberá señalar en qué no esta de acuerdo. si la obligación para él tiene un mayor monto y esto implica que debe seguirse el tramite procesal correspondiente practicar las pruebas para establecer cual de ellos tiene la razón si lo que ofrece el deudor constituye lo que es objeto de la obligación lo que señale el acreedor constituye lo que es objeto de la obligación y finalmente la sentencia, es una sentencia a través de la cual califica la consignación.- La
Califica como suficiente. Entonces si la sentencia de pago por consignación la califica como insuficiente, en realidad no hay sentencia de ninguna clase, él no va a condenar al deudora que complete el pago, si él lo quiere completar y el acreedor lo acepta esta bien. Como consecuencia de ello se terminará la discusión entre el acreedor y el deudor él solamente va a dictar sentencia de pago por consignación cuando lo que se consigno, lo que constituya el ofrecimiento de la consignación era el objeto de la obligación; cuando el objeto de la obligación no es ese . él no va a dictar sentencia que cese el objeto de la obligación, simplemente se abstiene de dictar sentencia de pago por consignación.

La sentencia de pago por consignación extingue la obligación con todos sus accesorios que se hayan constituido para la seguridad de esa obligación; la sentencia de pago por consignación tiene la particularidad en el sentido de que durante el proceso la obligación no causa ningún tipo de Interés no tiene ningún tipo de aumento en la medida que se haya producido la consignación por parte del deudor porque el Juez no va a calificarla consignación al final del proceso, sino al momento en el cual se produjo, la consignación se produce dentro del termino que señale el juez en el mismo auto admisorio de la demanda, es una de las modificaciones; hoy en día el Juez señala un término prudencial de acuerdo a lo que constituya el objeto de la obligación si es en dinero dará un termino corto; si se tratara de una cosa, ejemplo un millón de ladrillos tendrá que señalar un secuestre para que reciba validamente la cosa y tenga un lugar dónde pueda recibir la cosa que constituya el objeto de la obligación, como se consigne inmediatamente la calificación es el momento en el cual se produjo la consignación.

El deudor se podrá arrepentir de la consignación?

SI él puede retirar la consignación en cualquier momento, mientras el juez no la haya calificado.- El pago por consignación es una decisión unilateral del deudor, la ley la establece en beneficio del deudor, cuando él ofrece pagar por consignación una vez que comienza el trámite procesal significa, que congeló la obligación, hasta ese momento ya no produce mas nada hacia delante pero si él retira la consignación entonces la obligación va a seguir creciendo, los intereses se van a seguir produciendo, pero si ya el juez ha dictado sentencia que califica la consignación como valida, ya no la puede retirar a menos que medie el consentimiento o la autorización del acreedor.

1 comentario:

yadira dijo...

mas que un comentario es una pregunta:
mi sr. Padre trabajo en una empresa conocida que aun sigue vigente mi padre fallecio en el año 1983 era chofer de la empresa murio en horas de trabajo transportando a un ingeniero y a la secretaria de dicha empresa el accidente ocurrio en provincia cuando mi abuelita fue para que le dieran la remuneracion que nos correspondia a mi hermana y a mi por haber fallecido mi padre mientras trabajaba le rechazaron por que le pedian la declaratoria de herederos( mi madre fallecida tambien ) lo cual mi abuelita no lo llego a sacar for falta de dinero aun conservo la carta membretada diciendo que por falta de documentacion no le daban la remuneración que le correspondia , ahora yo y mi hermana vamos a seguir los pasos que se deben tomar para cobrar esa remuneracion que debieron de darnos cuando eramos pequeñas ya que consultando nos han dicho que eso sigue vigente y que tenemos derecho a reclamar lo que en su momento no nos dieron, quisiera saber bajo que monto van a a calcular la remuneracion si es por el sueldo minino o se calcula cn otro monto.

gracias por su orientacion.

recien vamos a ver este asunto de mi padre despues de 26 años ya que yo tengo 32 viendo los papeles de mi abuelita es que encuentro esto....yo ya no recordaba casi nada de ese entonces ...... gracias por cualquier orientacion que me pueda brindar y si tengo que ir algun sitio donde me orienten con este caso se lo agradeceria.