lunes, 3 de marzo de 2008

PAGO POR CESION DE BIENES Y BENEFICIO DE COMPETENCIA

EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES O POR ACCIÓN EJECUTIVA DEL
ACREEDOR O ACREEDORES.


Cesión de bienes Art. 1672.—La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
Es la entrega de bienes que el deudor hace a sus acreedores con la finalidad que los administren y con el producto de esa administración se paguen sus deudas, no se trata de transferir los bienes del deudor al acreedor, el deudor lo que entrega es la administración de sus bienes a sus deudores, para que con los frutos se vayan pagando, si los bienes no producen frutos, los acreedores pueden previa autorización del Juez proceder a la venta de los bienes.
En últimas mediante la venta de esos bienes y en el supuesto caso que no sea susceptibles de producir frutos, los vendan y se paguen, es una venta y no un remate, de tal manera que el precio base de la venta es el 100% del valor dado a los bienes. Cuando el deudor esta en un estado de Cesación de Pago, hay varias obligaciones a su cargo que no son cubiertas oportunamente, él ve que esa mala situación toco fondo y él antes de que sus acreedores lo persigan, entrega voluntariamente sus bienes a sus acreedores con la finalidad que los administren y con la administración se paguen; si los bienes no producen frutos, si es un yate, un automóvil lujoso, una casa de recreo, etc.
El pago mediante la cesión de bienes está diseñado por la Ley para los deudores honorables, correctos, que por esos avatares del destino como mala suerte en un negocio por situaciones no medianamente previsibles se encuentra en estado de iliquidez, no tiene como atender las obligaciones, pero tiene respaldo patrimonial.
Esto en materia comercial se llama concordato, cuando el comerciante en una mala situación se ve abocado a convocara sus acreedores con el fin de entregarle sus bienes para que se paguen con la administración de ellos, o que ellos le administren sus negocios por que él no los puede administrar, entonces es un concordato que voluntariamente ha sido propuesto por el deudor comercial.
La cesión de bienes es irrenunciable, ella esté amparada en normas de orden público, siempre que el deudor solicita el pago mediante cesión de bienes el juez debe admitir el pago mediante cesión de bienes a menos que sus acreedores se opongan a la cesión de bienes.
ART. 1673.—Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Cualquier cláusula que prohíba la cesión se mirará como no escrita, lo mismo que cualquier cláusula que limite o prohíba la posibilidad de que en comerciante acceda al Concordato o la figura hoy vigente mientras dura la suspensión al Concordato de la ley 550.
Requisitos para el pago por cesión de bienes.

El pago mediante la cesión de bienes tiene que ejercerse por vía de acción, debe el deudor presentar una solicitud al Juez (demanda) en la que hace una relación detallada de sus deudas, indicando en monto de cada una ellas, el plazo, si es vencido o no, al igual que una relación de sus bienes, esto es un detalle del estado de su patrimonio, activos y pasivos. Esa demanda si reúne los requisitos de ley es admitida por el Juez y convoca (mediante u edicto emplazatorio) a todos los acreedores y deudores del admitido al pago mediante cesión de bienes para que comparezca a hacer valer sus créditos o se opongan a la cesión.

Como se pueden oponer los acreedores?

El Art.1672 C.C. lo dice cuando a consecuencia de accidentes inevitables, que la mala situación no sea consecuencia de culpa, dolo, malos negocios del deudor; en éstos casos sus acreedores se pueden oponer al pago de la cesión de bienes, el Art.1675 C.C. expresa las causales, los acreedores se pueden oponer al pago mediante La cesión de bienes:
1. Si el deudor ha enajenado o empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas. El pago mediante Cesión de Bienes fue establecido por el legislador solamente para los deudores honorables. para los "deudores correctos; el Incorrecto, el deudor no honorable, para él no tiene cabida el pago mediante la cesión de bienes.-
2. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.
3. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores. Las quitas son las rebajas en la deuda, las esperas las ampliaciones del plazo.
4. Si ha dilapidado sus bienes. Hay una presunción de dilapidación que es la del ART. 1676.—Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación. De la sola lectura se deduce que no es necesario que los actos de dilapidación impliquen la declaratoria previa de interdicción, sólo que haya incurrido en actos reiterados de dilapidación.
5. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores. Un balance que no tiene soporte señala como propio bienes que no le pertenecen, establece que hay obligaciones que no le han pagado, deudas por cobrar que no corresponden a la realidad de su situación económica el ha montado un verdadero fraude con la finalidad de ser admitido el pago mediante el concurso de acreedores; si los acreedores demuestran cualquiera de estas cinco (5) situaciones, no va a ser admitido ese deudor al pago mediante la Cesión de bienes.

La Cesión comprende todos los bienes de propiedad del deudor excepto los que tienen el carácter de inembargables. el Art. 1677 trae una lista de bienes inembargables.- El Art.684 C.P.C. amplia esta lista.
El deudor puede arrepentirse del pago mediante Cesión de Bienes, pagando todo lo que debe, es la única manera, como consecuencia hasta allí llega el pago mediante la Cesión de Bienes ART. 1579.—Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

Como ya lo anotamos el pago mediante Cesión de bienes no traslada los bienes del deudor a sus acreedores, solamente les da a estos las administración de los bienes, estos pueden decidir si lo estiman oportuno dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrente a la cesión. Dentro de este procedimiento todas las decisiones se toman con la autorización del voto mayoritario de los acreedores que son quienes determinan el destino del procedimiento, respetando claro el derecho preferente que tienen los acreedores con hipotecas o prenda, los cuales conservan el derecho de ser satisfechos con el producto de las cosas hipotecadas o dadas en prenda. Si los bienes no producen frutos, puede ordenarse la venta de los mismos y se van satisfaciendo las deudas.

El efecto del pago mediante la cesión de bienes es el pago delas deudas hasta donde alcance el valor de la venta de los bienes si quedan saldos insolutos después de la venta de los bienes el deudor contrae la obligación de pagarlos cuando le mejore la fortuna.

PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA
El Art. 1684 del Código lo define como aquel que se concede a “ ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.”
Se le llama beneficio de competencia, pues esta determinado por la misma competencia del deudor, es decir por su estimación según su situación particular, en esencia lo que el deudor se reserva o hasta donde buenamente debe pagar, es lo que le correspondería para alimentarse. No todo deudor le puede proponer a su acreedor el beneficio de competencia, es necesario que el deudor este en cualquiera de las situaciones previstas por el Art. 1.685 .
El beneficio de competencia, es irrenunciable, vale decir, siempre que es alegado por un deudor en las circunstancias del Art. 1.685 el acreedor lo debe conceder.
El beneficio de competencia debe ser alegado por vía de excepción (defensa a la ejecución), no se puede alegar por vía de acción. Todo lo anterior quiere decir que necesariamente el acreedor debe demandar al deudor y es el momento en que le debe proponer el beneficio de competencia.
Favorecidos con el Beneficio de Competencia
El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia( Art. 1.685 C.C.)
1. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.
Pero solamente el ascendiente que no haya irrogado a su descendiente o viceversa una de las causas que da lugar a ser desheredado es el que puede proponer el beneficio de competencia, esto también es para los deudores honorables, honestos, correctos, si el ha intentado matar a su ascendientes o a la mujer de su ascendiente fácilmente puede ser desheredado no puede proponer el beneficio de competencia. Veamos en que consiste el desheredamiento ART. 1265.—Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.
Pero para que el desheredamiento produzca los efectos de indignidad para suceder es necesario que se haga con fundamento en algunas de las causales que señala el ART. 1266.—Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:
1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes .
2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.
3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.
4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.
5. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.
Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.
2. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.
El termino divorcio hay que entenderlo como separación de cuerpos o de bienes por que ya el divorcio es de carácter vincular, si yo me divorcio ya no soy nada de él o de ella , si hay separación de cuerpos ella sigue siendo mi cónyuge porque el vinculo de matrimonio no ha terminado.

3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes .

Los beneficiarios del beneficio de competencia, son todos parientes hasta el #3 del art 1685 parientes hasta el numeral 3 del Art.1685.
4. A sus consocios en el mismo caso; pero solo en las acciones reciprocas que nazcan del contrato de sociedad.
Pero solo en las acciones reciprocas que nazcan del contrato de sociedad, es decir por obligaciones ajenas al contrato de sociedad un socio no le puede proponer a su consocio acreedor en beneficio de competencia tiene que ser por acciones mutuas reciprocas que nazcan del contrato de sociedad lo que es independiente de obligaciones que no tengan su origen su causa en el contrato de sociedad no se puede proponer el beneficio de competencia.
5. Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.
6. Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

PAGO POR CESION DE BIENES

EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES O POR ACCIÓN EJECUTIVA DEL
ACREEDOR O ACREEDORES.


Cesión de bienes Art. 1672.—La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
Es la entrega de bienes que el deudor hace a sus acreedores con la finalidad que los administren y con el producto de esa administración se paguen sus deudas, no se trata de transferir los bienes del deudor al acreedor, el deudor lo que entrega es la administración de sus bienes a sus deudores, para que con los frutos se vayan pagando, si los bienes no producen frutos, los acreedores pueden previa autorización del Juez proceder a la venta de los bienes.
En últimas mediante la venta de esos bienes y en el supuesto caso que no sea susceptibles de producir frutos, los vendan y se paguen, es una venta y no un remate, de tal manera que el precio base de la venta es el 100% del valor dado a los bienes. Cuando el deudor esta en un estado de Cesación de Pago, hay varias obligaciones a su cargo que no son cubiertas oportunamente, él ve que esa mala situación toco fondo y él antes de que sus acreedores lo persigan, entrega voluntariamente sus bienes a sus acreedores con la finalidad que los administren y con la administración se paguen; si los bienes no producen frutos, si es un yate, un automóvil lujoso, una casa de recreo, etc.
El pago mediante la cesión de bienes está diseñado por la Ley para los deudores honorables, correctos, que por esos avatares del destino como mala suerte en un negocio por situaciones no medianamente previsibles se encuentra en estado de iliquidez, no tiene como atender las obligaciones, pero tiene respaldo patrimonial.
Esto en materia comercial se llama concordato, cuando el comerciante en una mala situación se ve abocado a convocara sus acreedores con el fin de entregarle sus bienes para que se paguen con la administración de ellos, o que ellos le administren sus negocios por que él no los puede administrar, entonces es un concordato que voluntariamente ha sido propuesto por el deudor comercial.
La cesión de bienes es irrenunciable, ella esté amparada en normas de orden público, siempre que el deudor solicita el pago mediante cesión de bienes el juez debe admitir el pago mediante cesión de bienes a menos que sus acreedores se opongan a la cesión de bienes.
ART. 1673.—Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Cualquier cláusula que prohíba la cesión se mirará como no escrita, lo mismo que cualquier cláusula que limite o prohíba la posibilidad de que en comerciante acceda al Concordato o la figura hoy vigente mientras dura la suspensión al Concordato de la ley 550.
Requisitos para el pago por cesión de bienes.

El pago mediante la cesión de bienes tiene que ejercerse por vía de acción, debe el deudor presentar una solicitud al Juez (demanda) en la que hace una relación detallada de sus deudas, indicando en monto de cada una ellas, el plazo, si es vencido o no, al igual que una relación de sus bienes, esto es un detalle del estado de su patrimonio, activos y pasivos. Esa demanda si reúne los requisitos de ley es admitida por el Juez y convoca (mediante u edicto emplazatorio) a todos los acreedores y deudores del admitido al pago mediante cesión de bienes para que comparezca a hacer valer sus créditos o se opongan a la cesión.

Como se pueden oponer los acreedores?

El Art.1672 C.C. lo dice cuando a consecuencia de accidentes inevitables, que la mala situación no sea consecuencia de culpa, dolo, malos negocios del deudor; en éstos casos sus acreedores se pueden oponer al pago de la cesión de bienes, el Art.1675 C.C. expresa las causales, los acreedores se pueden oponer al pago mediante La cesión de bienes:
1. Si el deudor ha enajenado o empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas. El pago mediante Cesión de Bienes fue establecido por el legislador solamente para los deudores honorables. para los "deudores correctos; el Incorrecto, el deudor no honorable, para él no tiene cabida el pago mediante la cesión de bienes.-
2. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.
3. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores. Las quitas son las rebajas en la deuda, las esperas las ampliaciones del plazo.
4. Si ha dilapidado sus bienes. Hay una presunción de dilapidación que es la del ART. 1676.—Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación. De la sola lectura se deduce que no es necesario que los actos de dilapidación impliquen la declaratoria previa de interdicción, sólo que haya incurrido en actos reiterados de dilapidación.
5. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores. Un balance que no tiene soporte señala como propio bienes que no le pertenecen, establece que hay obligaciones que no le han pagado, deudas por cobrar que no corresponden a la realidad de su situación económica el ha montado un verdadero fraude con la finalidad de ser admitido el pago mediante el concurso de acreedores; si los acreedores demuestran cualquiera de estas cinco (5) situaciones, no va a ser admitido ese deudor al pago mediante la Cesión de bienes.

La Cesión comprende todos los bienes de propiedad del deudor excepto los que tienen el carácter de inembargables. el Art. 1677 trae una lista de bienes inembargables.- El Art.684 C.P.C. amplia esta lista.
El deudor puede arrepentirse del pago mediante Cesión de Bienes, pagando todo lo que debe, es la única manera, como consecuencia hasta allí llega el pago mediante la Cesión de Bienes ART. 1579.—Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

Como ya lo anotamos el pago mediante Cesión de bienes no traslada los bienes del deudor a sus acreedores, solamente les da a estos las administración de los bienes, estos pueden decidir si lo estiman oportuno dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrente a la cesión. Dentro de este procedimiento todas las decisiones se toman con la autorización del voto mayoritario de los acreedores que son quienes determinan el destino del procedimiento, respetando claro el derecho preferente que tienen los acreedores con hipotecas o prenda, los cuales conservan el derecho de ser satisfechos con el producto de las cosas hipotecadas o dadas en prenda. Si los bienes no producen frutos, puede ordenarse la venta de los mismos y se van satisfaciendo las deudas.

El efecto del pago mediante la cesión de bienes es el pago delas deudas hasta donde alcance el valor de la venta de los bienes si quedan saldos insolutos después de la venta de los bienes el deudor contrae la obligación de pagarlos cuando le mejore la fortuna.

PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA
El Art. 1684 del Código lo define como aquel que se concede a “ ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.”
Se le llama beneficio de competencia, pues esta determinado por la misma competencia del deudor, es decir por su estimación según su situación particular, en esencia lo que el deudor se reserva o hasta donde buenamente debe pagar, es lo que le correspondería para alimentarse. No todo deudor le puede proponer a su acreedor el beneficio de competencia, es necesario que el deudor este en cualquiera de las situaciones previstas por el Art. 1.685 .
El beneficio de competencia, es irrenunciable, vale decir, siempre que es alegado por un deudor en las circunstancias del Art. 1.685 el acreedor lo debe conceder.
El beneficio de competencia debe ser alegado por vía de excepción (defensa a la ejecución), no se puede alegar por vía de acción. Todo lo anterior quiere decir que necesariamente el acreedor debe demandar al deudor y es el momento en que le debe proponer el beneficio de competencia.
Favorecidos con el Beneficio de Competencia
El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia( Art. 1.685 C.C.)
1. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.
Pero solamente el ascendiente que no haya irrogado a su descendiente o viceversa una de las causas que da lugar a ser desheredado es el que puede proponer el beneficio de competencia, esto también es para los deudores honorables, honestos, correctos, si el ha intentado matar a su ascendientes o a la mujer de su ascendiente fácilmente puede ser desheredado no puede proponer el beneficio de competencia. Veamos en que consiste el desheredamiento ART. 1265.—Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.
Pero para que el desheredamiento produzca los efectos de indignidad para suceder es necesario que se haga con fundamento en algunas de las causales que señala el ART. 1266.—Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:
1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes .
2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.
3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.
4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.
5. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.
Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.
2. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.
El termino divorcio hay que entenderlo como separación de cuerpos o de bienes por que ya el divorcio es de carácter vincular, si yo me divorcio ya no soy nada de él o de ella , si hay separación de cuerpos ella sigue siendo mi cónyuge porque el vinculo de matrimonio no ha terminado.

3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes .

Los beneficiarios del beneficio de competencia, son todos parientes hasta el #3 del art 1685 parientes hasta el numeral 3 del Art.1685.
4. A sus consocios en el mismo caso; pero solo en las acciones reciprocas que nazcan del contrato de sociedad.
Pero solo en las acciones reciprocas que nazcan del contrato de sociedad, es decir por obligaciones ajenas al contrato de sociedad un socio no le puede proponer a su consocio acreedor en beneficio de competencia tiene que ser por acciones mutuas reciprocas que nazcan del contrato de sociedad lo que es independiente de obligaciones que no tengan su origen su causa en el contrato de sociedad no se puede proponer el beneficio de competencia.
5. Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.
6. Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

PAGO CON SUBROGACION

Hay otro modo especial de pago, que es el pago con subrogación .

La Subrogación, es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga, Art. 1666 C.C. cuando un tercero le paga al acreedor de la obligación, se subrogan los derechos del acreedor de dos formas: por disposición de la ley o por una convención con el acreedor de la obligación si la subrogación es de dos clases
a) legal, articulo1667 C.C.
b) convencional

ART. 1667.—Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor.

LEGAL: El Art.1668.C.C, señala seis casos específicos en los que se produce la subrogación legal, fuera de estos casos del Código no hay mas casos de subrogación legal; es legal si el tercero se encuentra en cualquiera de los casos del Art.1668.C.C , en los demás casos será convencional y supone un acuerdo entre el tercero que paga y el acreedor de la obligación en virtud del cual el acreedor le cede sus derechos en la obligación, para la validez de la subrogación convencional, es necesario que se cumplan todas las reglas establecidas por la ley para la validez de la cesión de un crédito.
La cesión de un crédito no es lo mismo que la subrogación convencional por que la cesión de un crédito , la cesión de un crédito puede ser a titulo gratuito o a titulo oneroso, cuando es a titulo oneroso hay una subrogación convencional, cuando es gratuita habrá una cesión de créditos; la cesión de créditos en ambos casos es cesión de créditos, bien sea a titulo oneroso, subrogación convencional a titulo gratuito, simple cesión del crédito; los dos tienen la particularidad de que el acreedor de la obligación es reemplazado por una tercera persona , que le ha pagado subrogación convencional o una tercera persona que no le ha pagado sino que gratuitamente recibe la obligación cesión del crédito. La subrogación convencional tanto la legal como la convencional ,puede ser total o parcial, se puede subrogar en la totalidad de la obligación o en parte de los derechos del acreedor, una cuota parte del monto de la obligación
La subrogación legal se da por ministerio de la Ley en cualquiera de los seis casos del Art.1668 C.C., aunque el acreedor se oponga a que el pago sea realizado por este tercero. –Veamos los seis casos
Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aún en contra de la voluntad del acreedor en todos los casos señalados por las leyes y en especial n beneficio a:

1°.- Dela acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.- Cuando un acreedor en el caso de concurso de creedores, el privilegio como lo establece el Art. 1668 C.C. lo da la prenda o la hipoteca, nosotros vimos el Art. 2488 C.C. de que todos los bienes del deudor constituyen el derecho general de prenda en favor de los acreedores con exclusión de ese derecho general de prenda de los bienes a los cuales se ha constituido una prenda o una hipoteca, el acreedor hipotecario o prendarlo tiene derecho a que de preferencia se le pague por el producto del bien hipotecado o del bien dado en prenda.- Hay un acreedor con garantía real que son los que tienen prenda o hipoteca, los que no tienen se llaman ACREEDORES QUIROGRAFARlOS, ellos no tienen otra garantía que la personal del deudor; el Hipotecario o prendario tiene la garantía real de la cosa sobre la cual recae la hipoteca de la prenda, en el caso de un concurso de acreedores, el juez al establecer la evaluación, la manera en la cual se deben pagar los créditos, establece que de preferencia se deben pagar los créditos hipotecarios y los prendarlos, por su naturaleza son diferentes porque la HIPOTECA recae sobre bienes Inmuebles y LA PRENDA sobre bienes muebles; si un acreedor quirografario le paga al acreedor prendarlo este subroga en los derechos del acreedor prendarlo, lo cual quiere decir que suma al valor de la prenda, se subroga en los derechos de ese acreedor y conserva para el pago de su obligación quirografaria y la prendaria que pago, la suma conserva el privilegio de la prenda, lo mismo sucede en la hipoteca, es mas fácil en la hipoteca que en la prenda porque como hay dos clases de prenda: prenda con tenencia del acreedor y prenda sentencia del acreedor.
En la prenda con tenencia del acreedor no se puede constituir mas que una sola prenda sobre el bien. En la prenda sin tenencia del acreedor se pueden constituir varias prendas sobre el bien.
Cualquier acreedor prendario de los varios que hayan entrado, al pagar sus créditos, se subrogan los derechos desde el primer grado, y ése es el crédito que pagó. En la hipoteca como sabemos, las hipotecas pueden ser abiertas y pueden tener un limite en su cuantía, limite que puede ser inferior al valor que el deudor ha decidido en manos del acreedor, ejemplo: puede constituir una hipoteca hasta por la suma de cien millones de pesos y pudo haber recibido el deudor del acreedor hipotecario solamente cincuenta millones pero el bien hipotecado puede estar garantizado por cien millones, cualquier acreedor quirografario, supongamos un acreedor quirografario de veinte millones de pesos, si el espera el resultado del proceso, de pronto no le pagan veinte millones, le pagan un millón o nada porque no queda nada para el pago del crédito quirografario ,él puede resolver pagarle al acreedor hipotecario que tiene una hipoteca hasta por cien millones de pesos, pagarle cincuenta millones ,lo cual quiere decir que el crédito quirografario de veinte lo suma a los cincuenta y como la hipoteca garantiza cien millones y a él le están debiendo setenta millones de pesos, tiene derecho a que le paguen de preferencia: quiere decir que él se ha ganado una serie de grados en la forma de pagar los créditos, ha sumado a la obligación que pagó su crédito quirografario dónde tenia una remota posibilidad de pago y así el tiene la satisfacción total de la misma; lo mismo le sucederá al acreedor hipotecario de cuarto grado que paga la hipoteca de primer grado, entonces suma ,esta es la operancia practica de la subrogación legal que señala el Art.1668C.C.
2°.- El que habiendo comprado bien inmueble es obligado a pagar a lo acreedores a quienes el inmueble este hipotecado.- En este caso no se produce ninguna subrogación en el derecho real, se produce una subrogación en la parte activa de la obligación, ejemplo: yo compro un Inmueble que está hipotecado, tiene una hipoteca de diez millones, en el momento en que lo compré no miré el certificado de tradición en el que constaba la hipoteca, por el sólo hechos de adquirirla ya sabemos nosotros que quien compra un inmueble hipotecado es obligado a pagar la hipoteca porque el derecho del acreedor hipotecario no es personal sino que es real, recae sobre el bien, el bien es el que garantiza el pago de la respectiva obligación, al yo pagarle al acreedor hipotecario me subrogo en los derechos de él en el sentido que puedo cobrarle al deudor el monto de la obligación, no me voy a subrogar en la obligación hipotecaria porque yo no me voy a demandara mi mismo hipotecariamente, yo adquirí el Inmueble hipotecado ,lo que tengo es el derecho obligado de perseguir en otros bienes el pago de la obligación a cargo del deudor.- En el numeral2° del Art.1668 .C.C., uno se subroga solamente en la deuda, no en el derecho derivado de la hipoteca.
3°.- De el que paga una deuda a la que se haya obligado solidaria o subsidiariamente, el deudor solidario que le paga al acreedor se subroga en el derecho de la acreedor para poder perseguir a los compañeros de deuda, a los deudores solidarios por la cuota parte que ellos tienen de la obligación, lo mismo pasa en el caso del deudor subsidiario, el fiador que le paga al acreedor de la obligación principal puede perseguir para el pago de esa obligación al deudor; puede repetir de él el pago porque éste es el obligado principal.
4°.- El heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.- ¿Quiénes el heredero beneficiario? Es el que acepta con beneficio de inventario la herencia, o sea él establece una separación, entre lo que es el patrimonio de la herencia de lo que es el patrimonio de él. Yo respondo por las deudas de la herencia en proporción de lo que a mi me corresponda dentro de la herencia, mi patrimonio es mío y con ese no se pueden meter; esto es lo que significación beneficio de inventario.
ART. 1304.—El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.
Conforme a esto, el que paga cualquier deuda de la herencia se subroga en los derechos del acreedor; se convierte en acreedor de la herencia, el es heredero pero a la vez es acreedor de la herencia, tiene derecho a que le paguen de preferencia con los bienes de la herencia el monto de las obligación a cargo del causante que el pago porque es una deuda herencial ; este es el caso del numeral 4°.
5°.- Del que paga una deuda ajena consintiendo expresa o tácitamente el deudor. El tercero que paga con el consentimiento del deudor se subroga en los derechos del acreedor es una subrogación legal .
6°.- Del que ha prestado dinero al deudor para el pago constando así en escritura pública el préstamo y constando en escritura pública además del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. Se trata de un contrato de mutuo con una finalidad especifica el pago de una determinada obligación ,pero que tiene particularidad ser solemne. Debe elevarse a la categoría de escritura pública, en la medida en que se ha hecho un préstamo mutuo solemne por escritura publica en la que conste de ése préstamo, y que ese préstamo se aplicó para el pago de determinada obligación, el mutuante se subroga en los derechos del acreedor, pero de todas maneras tiene además la acción derivada del mutuo . Tiene dos (2) acciones la del mutuo y la derivada de la misma obligación.
La carta de crédito Individualmente no presta mérito ejecutivo; cuando un Banco otorga una carta ,de crédito adicionalmente hace firmar un pagaré o hace firmar una letra de cambio porque la carta de crédito no presta mérito ejecutivo eso prueba una obligación.
Subrogación Convencional
ART. 1669.—Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor, cuando este, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.
Es el negocio entre el acreedor y un tercero que le paga, sin intervenir autorización o conocimiento del deudor, en consecuencia para que valga es necesario que se cumplan las reglas previstas por la ley para la validez de la cesión de un crédito o se las normas del Titulo XXv Capitulo I del libro IV del Código Civil art 1959 y s.s.
ART. 1959.— La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose una por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.
Efectos de la subrogación
Según el Art. 1670 del Código Civil la subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito. Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos y subrogaciones.

PAGO POR CONSIGNACION

EL PAGO POR CONSIGNACIÓN

Es un modo especial de pago; para que el pago sea válido debe ser hecho al acreedor, el pago es un acto Jurídico, no lo dice el Código Civil, el Código de Comercio establece esto , por eso se necesita del consentimiento del acreedor de la obligación, es un convenio entre el acreedor y el deudor por medio del cual se extingue una obligación por eso el pago es un acto Jurídica, hay veces en las cuales el acreedor no quiere recibir el pago, otras en las cuales el deudor no encuentra al acreedor para efectuarle el respectivo pago de la obligación no sabe quiénes el acreedor de la obligación porque éste murió , entonces tiene que pagarle a los herederos del acreedor de la obligación y no sabe quienes son los herederos del acreedor de la obligación, para saberlo es necesario que se abra el correspondiente proceso de sucesión del acreedor y soliciten su reconocimiento como herederos del acreedor y dentro de la masa herencial de bienes señalen el crédito ésta es la manera mediante la cual un deudor puede saber quienes son los herederos de su acreedor. Cuando el acreedor no quiere recibir no comparece a recibir el pago lo elude o el deudor no sabe o no lo encuentra puede acudir al pago por consignación.
El pago por consignación lo define el articulo 16 57 C.C., diciendo que es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirlo y con las formalidades necesarias en manos de una tercera persona. ART. 1657.—La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona..
Cuando el acreedor no quiere recibir el pago, es necesario pagar a través de la consignación. El pago por consignación es un proceso abreviado, reglamentado por el articulo 420 C.P.C que señala cual es el tramite del pago por consignación, el C.C. tiene unas normas de carácter procedimental dentro del pago por consignación y señala los requisitos que debe reunir la demanda de pago por consignación, la consignación siempre debe hacerse a través de una demanda, de un proceso, de allí que el ART. 1658, establezca que la consignación debe ser precedida de oferta la oferta no es otra cosa que la demanda de pago por consignación y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil, las que grosso modo son:
1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar es decir que la demanda la presente el deudor o su representante legal, o un tercero que pruebe interés legitimo para hacerlo, como el que compra un inmueble hipotecado, ya que es obligado a pagar la hipoteca.
2. Que sea hecha al acreedor, siendo capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante, se refiere al quien pude ser demandado en el proceso.
3. Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición, esto es que la obligación sea exigible, no se puede en consecuencia proponer pagar por consignación la obligación que no sea exigible todavía.
4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido, la demanda debe presentarse en el lugar para el cumplimiento de la obligación.
5. Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida, vale decir debe hacer una explicación detallada de lo que debe, de cual es el monto de la obligación.
El procedimiento del pago por consignación es el señalado en Art. 420 del C de P. Civil.
ART. 420.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 223. Pago por consignación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código, como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido si fuere dinero, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos el juez fijará fecha y hora para la diligencia, y si el acreedor no concurre o se niega a recibir, designará un secuestre a quien entregará el bien ofrecido. Hecha la consignación o practicada la diligencia, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o no se presentan los bienes en la fecha señalada para la diligencia, el juez dictará sentencia en que negará las pretensiones de la demanda. En este caso la sentencia no será apelable.
Cuando dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya suministrado lo necesario para la notificación, no se hubiere realizado ésta ni decretado el emplazamiento del demandado, si se tratare de dinero, el juez, por auto que no tendrá recurso alguno, ordenará al demandante hacer la consignación dentro del término de cinco días; en los demás casos señalará fecha para la diligencia de secuestro por auto que tampoco tendrá recurso. En los supuestos contemplados en este numeral no se aplicará el artículo 101.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará por auto que no tendrá recursos, que el demandante haga la consignación en el término de cinco días contados a partir de su notificación, o fijará fecha y hora para el secuestro del bien; practicado éste o efectuada aquélla, el proceso seguirá su curso.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso segundo del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado, y la entrega de los bienes a éste por el secuestre.
PAR.—El demandante podrá hacer uso del derecho que le otorga el artículo 1664 del Código Civil, en las oportunidades en él previstas.

Puntualizando; siempre que el deudor con el fin de evitar los peligros que entraña cumplir extemporáneamente, o liberarse de los riesgos de la cosa debida y ante la vicisitud que surja por no poder o por no querer recibir el acreedor el pago, el deudor debe recurrir al pago por consignación, siempre debe hacerlo por el mecanismo procesal.
Hay una excepción y es la consignación propia del contrato de arrendamiento en aquellos casos en los cuales el arrendador no quiere recibir el arrendamiento por parte del arrendatario; hay que acudir a la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario en defecto de éste al banco de la República en defecto de estas Instituciones o a través de la Institución bancaria que exista en ese lugar, siempre y cuando no haya Banco Agrario o Banco de la República depositando el canon correspondiente comunicándole al arrendador de que se le consignó el pago dentro de unos términos, los cinco días siguientes al vencimiento para pagar el canon de arrendamiento y cinco días después darle la noticia por correo certificado de que se produjo la consignación, de ésta manera se valida el pago. Seria increíble de que mes a mes tuviera el Arrendatario que demandar al arrendador en proceso de pago por consignación para que le reciba validamente esto seria absurdo que se le pusiera este tipo de carga.

REQUISITOSDE PAGO POR CONSIGNACIÓN.

- La demanda de pago por consignación debe ser dirigida contra el
Si la demanda reúne los requisitos de Ley de esa demanda; se le da traslado al acreedor que es el demandado dentro del proceso el acreedor como consecuencia del traslado de la demanda puede aceptar lo que se le ofrece consignar hasta ahí llega el pago por consignación y termina con un pago valido de la obligación; él se puede oponer a lo que se le ofrece consignar, él deberá señalar en qué no esta de acuerdo. si la obligación para él tiene un mayor monto y esto implica que debe seguirse el tramite procesal correspondiente practicar las pruebas para establecer cual de ellos tiene la razón si lo que ofrece el deudor constituye lo que es objeto de la obligación lo que señale el acreedor constituye lo que es objeto de la obligación y finalmente la sentencia, es una sentencia a través de la cual califica la consignación.- La
Califica como suficiente. Entonces si la sentencia de pago por consignación la califica como insuficiente, en realidad no hay sentencia de ninguna clase, él no va a condenar al deudora que complete el pago, si él lo quiere completar y el acreedor lo acepta esta bien. Como consecuencia de ello se terminará la discusión entre el acreedor y el deudor él solamente va a dictar sentencia de pago por consignación cuando lo que se consigno, lo que constituya el ofrecimiento de la consignación era el objeto de la obligación; cuando el objeto de la obligación no es ese . él no va a dictar sentencia que cese el objeto de la obligación, simplemente se abstiene de dictar sentencia de pago por consignación.

La sentencia de pago por consignación extingue la obligación con todos sus accesorios que se hayan constituido para la seguridad de esa obligación; la sentencia de pago por consignación tiene la particularidad en el sentido de que durante el proceso la obligación no causa ningún tipo de Interés no tiene ningún tipo de aumento en la medida que se haya producido la consignación por parte del deudor porque el Juez no va a calificarla consignación al final del proceso, sino al momento en el cual se produjo, la consignación se produce dentro del termino que señale el juez en el mismo auto admisorio de la demanda, es una de las modificaciones; hoy en día el Juez señala un término prudencial de acuerdo a lo que constituya el objeto de la obligación si es en dinero dará un termino corto; si se tratara de una cosa, ejemplo un millón de ladrillos tendrá que señalar un secuestre para que reciba validamente la cosa y tenga un lugar dónde pueda recibir la cosa que constituya el objeto de la obligación, como se consigne inmediatamente la calificación es el momento en el cual se produjo la consignación.

El deudor se podrá arrepentir de la consignación?

SI él puede retirar la consignación en cualquier momento, mientras el juez no la haya calificado.- El pago por consignación es una decisión unilateral del deudor, la ley la establece en beneficio del deudor, cuando él ofrece pagar por consignación una vez que comienza el trámite procesal significa, que congeló la obligación, hasta ese momento ya no produce mas nada hacia delante pero si él retira la consignación entonces la obligación va a seguir creciendo, los intereses se van a seguir produciendo, pero si ya el juez ha dictado sentencia que califica la consignación como valida, ya no la puede retirar a menos que medie el consentimiento o la autorización del acreedor.

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES (EL PAGO)

COMO SE EXTINGUEN LAS OBLIGACIONES (titulo 14 libro 40 C.C. Art. 1ó25).
MODO DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas siendo capaces de disponer libremente y de lo suyo consientan en darla por nula , esto se llama el mutuo disenso . (Desistimiento).
Las obligaciones se extinguen por pago efectivo la novación, la transacción, la confusión, la remisión, en general la compensación, la pérdida de la cosa que se
debe, por la declaración de nulidad o recesión, por el evento de la condición resolutoria y por la prescripción. Son los once (11) modos de extinguirse las obligaciones.
El primer modo lo señala el inciso 1°. del arto 1625 ART. 1625.—Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

El segundo modo de extinguir las obligaciones, el pago efectivo en general Art.1626 el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, el deudor efectivamente paga en la medida en que DA lo que se obligo a DAR, hace lo que se obligó hacer, o se obligó a no hacer si la obligación es de no hacer.
Entonces en la medida en que el cumple aquello en la cual se obligó se dice que efectivamente ha pagado ese pago como consiste en cumplir con el objeto de la obligación debe hacerse siempre en la manera en la cual se obligó por eso yo siempre me vuelvo reiterativo en cuanto al objeto de la obligación, entre mayor claridad halla en cuanto al objeto de la obligación menores son los problemas que pueden surgir entre el deudor y el acreedor al momento del cumplimiento de la obligación porque evidentemente el. acreedor sabe con qué debe cumplir el deudor y el deudor sabe. con cuanto asciende el objeto de la obligación. Porque el acreedor nunca puede ser obligado a recibir cosa distinta a lo que constituye el objeto de la obligación, nosotros vamos a ver ciertas excepciones en virtud de la cual hay ciertos casos en los cuales el acreedor puede recibir una cosa distinta a lo que constituye el objeto de la obligación específicamente en aquellos casos en lo que se debe es un objeto o cuerpo cierto que al momento del cumplimiento de la obligación ya no existe o cuando surge una imposibilidad absoluta de parte del deudor de cumplir con el objeto de la obligación, pues ahí cumple válidamente pagando una indemnización por el incumplimiento de la obligación, y el acreedor puede se obligado a recibir esto, siempre el pago debe efectuarse de acuerdo al tenor de la obligación de acuerdo a lo pactado.
El Art. 1.628 del C.C. trae una regla para aquellos pagos que. se deban cumplir periódicamente por instalamentos (mensuales, trimestrales, semanales, etc.).
Esa es una regla en el sentido de que el recibo de pago de tres periodos consecutivos hacen presumir todos los pagos anteriores. En materia mercantil el recibo del último pago hace presumir todos los pagos anteriores en materia civil hay que guardar (los últimos) tres recibos para presumir el pago de los anteriores, claro que es una presunción legal que admite prueba en contrario.
Todos los gastos que ocasiona el pago en materia civil son de cuenta del deudor; en materia mercantil se parte de una regla en el sentido de que cuando el pago ocasiona gastos , todos los gastos serán compartidos ente el deudor y el acreedor, pero el deudor y acreedor pueden acordar otra cosa.
El Código Civil en su articulo 1630 permite de que el pago también sea hecho por un tercero, este tercero puede pagar con autorización del deudor de la obligación, es decir con el consentimiento del deudor de la obligación, pero ese tercero también puede pagar sin el consentimiento del deudor de la obligación y puede pagar a un en contra de la voluntad del deudor. Los efectos en relación con el pago realizado por un tercero son iguales desde el punto de vista que todos producen la extinción de la obligación pero es importante determinar que efecto produce ese pago entre el deudor y el tercero que realizó el pago.
Pero no siempre un tercero puede pagar por el deudor de las obligaciones, porque habrán obligaciones en las que el único que puede pagar es el deudor. Cuando se trata de una obligación intuite persona o se trate de una obligación en la cual se deba transferir el derecho real que se tiene sobre una cosa , no puede pagar más que el deudor de la obligación.
Efectos realizado por un tercero desde el punto de vista de la situación que surge entre el deudor y ese tercero.
El efecto normal es la extinción pero como queda el tercero cuando el tercero paga con el consentimiento del deudor de la obligación se subroga en los derechos del acreedor, es decir, él se convierte en acreedor de ese deudor puede perseguir del deudor no sólo lo que él pagó sino en todo lo que incremente el objeto de la obligación entre el momento en que él hizo el pago y el momento en el cual se produzca el pago por parte del deudor. Cuando el tercero paga sin el consentimiento del deudor de la obligación.
Cuando el tercero paga en contra de la voluntad del deudor. O sea, el deudor se opone a que ese tercero pague por que él no tiene ningún derecho; lo que puede hacer, es solicitarle al acreedor que le ceda el derecho en la obligación, si el acreedor la cede tendrá el derecho derivado de la cesión de créditos y podrá demandar al deudor para el pago total de la obligación.
Mientras no haya una convención con el acreedor encaminada a cederle el Derecho en la obligación no tiene ningún tipo de derecho no puede exigir nada contra el deudor, la obligación se extinguió ni siquiera puede demandar al deudor por enriquecimiento sin causa por que él ha pagado en contra de la voluntad del deudor la obligación , el deudo le ha manifestado no pague esa obligación que ya se extinguió , no la pague por que mi deseo es no pagarla, etc. y contrariando la voluntad del deudor él paga; no tiene ningún tipo de acción, ni siquiera la derivada del enriquecimiento sin causa porque el pago que el hace tiene una causa extinguir una determinad obligación , que lo hizo en contra de la voluntad del deudor ,con fundamento en ello es que la Ley le impone la sanción en el sentido que no tiene derecho a nada. ni al reembolso de lo que pago, porque lo hizo en contra de la voluntad del deudor, tal y como lo dispone el
ART. 1632.—El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.

ART. 1633.—El pago en que se debe transferir la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño.
Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar.

Establece en el caso que el pago constituya trasferencia del derecho de propiedad, no es valido sino en la medida que el que paga es el dueño de la cosa, sin embargo el articulo1633 trae una excepción y es en aquel caso en que lo pagado es una cosa fungible si el acreedor ha recibido el pago, lo consume de buena fe; esa cosa fungible que constituye el objeto de la obligación ,el pago se ha validado ,el pago tiene perfecta validez aunque haya sido hecho por la persona que no era dueño de la cosa o como dice el Art. 1633 C.C., que no tenga la facultad de enajenar lo cual por el hecho de que las cosas Fungibles no podamos identificarlas como un cuerpo cierto, por que son cosas que normalmente son un género, se pueden conseguir fácilmente y si el acreedor recibe válidamente un género fungible. lo consume de buena fe, se entiende que era el destinado para el cumplimiento de la obligación; ésta es la razón en virtud de la cual el Art. 1633 C.C., valida el pago. Hemos visto así quien debe hacer el pago o quien lo puede hacer válidamente por el deudor de la obligación.
Veamos ahora a quién debe hacerse el pago?
El pago se le debe hacer al acreedor de la obligación. El acreedor de la Obligación puede facultara una persona para que reciba validamente por el; ésta persona en derecho civil recibe el nombre de DIPUTADO para recibir el pago.-Cuando hay un DIPUTADO para recibir el Pago, este pago es perfectamente valido por que es una persona autorizada por el deudor para recibir el pago, la Diputación nace del mandato general o del mandato especial. También se entiende que reciben válidamente por el acreedor de la obligación las personas que sean sus representantes legales, el guardador, los padres, el representante legal de una persona jurídica, etc., son facultados validamente para recibir el pago.
En código civil trae una figura a la cual le llama acreedor aparente, el pago hecho de buena fe al acreedor aparente, es valido.- El acreedor aparente es la persona que detenta el crédito de la cual nosotros pensamos que es el acreedor de la obligación de buena fe, ejemplo: cuando el deudor ha diputado en una persona la facultad de recibir el pago, tiene un representante convencional habilitado por él para recibir el pago y de cualquier manera se rompen las relaciones entre el diputado y el acreedor; el acreedor resuelve revocar el mandato para recibir el pago pero no lo comunica oportunamente al deudor; ese pago que ha hecho al deudor de buena fe, se valida a pesar que esa persona no sea el acreedor de la obligación por que la diputación ya habla sido revocada.
Cualquier persona que detente en su poder el titulo contentivo de la obligación, a la luz de todas las personas , es el acreedor de la obligación y quien de buena fe le pague, esté extinguiendo la obligación. El pudo haber sustraído el titulo contentivo de la obligación, pudo haber llegado de cualquier manera a su poder, no de una manera legitima, no de una manera valida, y por el sólo hecho de detentar el crédito, nosotros tenemos la convicción de que es el acreedor de la obligación y si de buena fe le pagamos, el pago se produce exento de cualquier tipo de malicia, el pago es perfectamente valido y el reclamo que haga el acreedor con posterioridad no producirá efectos de ninguna clase por cuanto se trata del pago realizado de buena fe.- Nosotros sabemos que en derecho todos los actos realizados de buena fe, están rodeados de un principio de legalidad que solamente se destruye en la medida que probemos que hay mala fe.
Cuando el pago se ha hecho a persona diferente del acreedor de la obligación es nulo, no produce el efecto normal del pago que es extinguirla obligación y el acreedor puede reclamar ese pago; quien paga a una persona distinta del acreedor no ha pagado, no se produce el efecto normal del pago que es la de extinguir la obligación. Cuando el pago se hace a persona diversa del acreedor de la obligación, ese pago puede producir efectos en la medida que el acreedor lo ratifique; ésa ratificación produce validez desde el momento en el cual se produjo, no produce efectos hacia el futuro sino al pasado.
ART. 1635.—El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.
Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.


Hay que pagarle siempre al acreedor de la obligación, sin embargo la ley establece en el Art. 1636 C.C., que muchas veces el pago que se hace al acreedor de la obligación es nulo.-- ¿Cuando? Cuando el acreedor de la obligación no tiene la libre administración de sus bienes, salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho de acreedor y en cuanto ese provecho se justifique con arreglo al Art. 1747 C.C..- Dice el numeral 1° del Art. 1636 C.C., Esto se refiere que el acreedor ha perdido la administración de sus bienes en un momento posterior al de la constitución de la obligación, por que si él no tenía la libre administración de sus bienes en el momento de la constitución de la obligación, esa obligación esta enferma de nulidad relativa; para esos días él tenia un representante legal que debe comunicar, que el acreedor ha caído en estado de Incapacidad, entonces el deudora pesar de ese conocimiento, en el sentido de que el acreedor ha caído en estado de incapacidad relativa, que ha perdido la administración de sus bienes, le paga a él, pero ese pago es nulo.
Sin embargo la ley establece que si el pago a beneficiado el patrimonio del acreedor, entendiendo que no es a él sino que ha beneficiado a su familia, a quienes patrimonialmente dependen de él, en el sentido de que no ha gastado, no ha dilapidado lo pagado, entonces ése pago es valido, ejemplo: él tomó lo que recibió como consecuencia del pago y lo destinó al pago de otras obligaciones o lo destinó a cumplir con las obligaciones alimentarias frente a su familia, entonces se dice que ha aprovechado el pago; pero si ha dilapidado el pago queda cobijado por la nulidad del numeral 1 del Art. 1636 del C.C. También es nulo el pago hecho al acreedor, cuando por el juez se ha mandado a embargar el crédito o a retener el pago.
Cuando se produce el embargo de un crédito, el Juez se materializa comunicando al deudor de que el pago no se le puede hacer al acreedor de la obligación, sino que el pago debe hacerse por conducto del juzgado, si se trata de dinero, deberá depositarse en la cuenta del juzgado; si se trata de una cosa deberá depositarla en manos de un secuestre, si se trata de un hecho, deberá dejar constancia ante el juez de la ejecución de ese hecho.
SI el deudora pesar de la comunicación del juez, en el sentido de que el crédito se encuentra embargado esto es aplicable exclusivamente a aquellos pagos que consistían en obligaciones dinerarias o en la obligación de transferir el derecho real que se tiene sobre una cosa determinada, si a pesar de la orden del Juez en el sentido que el pago debe hacerse por conducto del juzgado, se le paga al acreedor de la obligación, el pago es nulo porque la manera de materializar el embargo, es comunicándole al deudor que tiene que pagar es por conducto del Juzgado. Nunca puede pagar directamente al acreedor, si lo hace el pago es nulo. De todas maneras la forma de embargar un crédito es la forma prevista en el 681 # 4 del C de Procedimiento Civil ART. 681. Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así:
4. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
Si el deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren sido cancelados.

El tercer caso del Art. 1836C.C.. si se paga al deudor insolvente, en fraude de cuyos acreedores se ha abierto concurso, esto nosotros ya sabemos de que en un concurso de acreedores ( procedimiento Ley 550 , concurso de acreedores o liquidación de sociedades) el Juez no solo conmina los acreedores del deudor con la finalidad de que hagan valer sus obligaciones sean exigibles o no, sino que conmina los deudores de ese acreedor sometidos al concurso de sus acreedores, a ese acreedor, concursado de que todo pago lo hagan por conducto de juzgado ,de tal manera de que el pago que no se haga por ese conducto, es un pago que se esta haciendo en fraude a los acreedores que han perseguido al deudor; en ese caso el acreedor de una determinada obligación que ha entrado en estado de Insolvencia y si el concurso de acreedores tiene por finalidad liquidar todo el patrimonio del deudor o la finalidad de pagar todas las obligaciones, las acreencias que a el no le hayan satisfecho, hacen parte de la garantía general de la cual gozan los acreedores según el Art. 2488 C.C. Porque serán bienes que deberán ingresara su patrimonio para aumentarlo y la garantía será mejor.
Resumiendo, es nulo el pago hecho al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes o el hecho al acreedor cuando el Juez ha mandado a retener el pago o ha embargado el crédito, o el que se hace al acreedor insolvente en fraude de sus acreedores en cuyo favor se ha abierto concurso.

La diputación para el pago. Cuando el acreedor faculta a una persona a que reciba el pago por el, confiere un mandato en virtud del cual la autoriza para recibir el pago, ésta puede ser dedos clases:
1. Puede ser una diputación unilateral, en que el acreedor autoriza a una persona
a que reciba por él, o
2. Puede ser una diputación bilateral en que acreedor y deudor pactan que el
pago será recibido válidamente por un tercero.

En el caso de la diputación unilateral no hay problema, el acreedor de la obligación puede revocar esa dlputaclón y debe cumplir con la obligación de comunicarle al deudor de que no debe pagarle a esa tercera persona porque le ha revocado la diputación.
En el aso de la diputación unilateral para el pago, el deudor puede pagar válidamente al tercero (diputado) o al creedor de la obligación, salvo que el acreedor ya haya demandado judicialmente al deudor para el pago.
ART. 1643.—Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello.

En el caso de la diputación bilateral, es necesario que su revocación se haga también de manera bilateral, porque las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen, si de común acuerdo ellos facultaron a un tercero para que recibiera válidamente el pago, de común acuerdo tienen que suprimirle esa facultad al tercero; cualquier divergencia entre el acreedor y el deudor en relación con la revocación bilateral, deberá ser resuelta por el juez a través de un procedimiento incidental, el código Civil no trae remisión a ningún procedimiento especifico, por analogía aplicamos el procedimiento verbal que existe para todas estas situaciones de divergencia entre un acreedor y deudor en materia mercantil, hay que acudir al procedimiento verbal, es uno de los pocos procedimientos rápidos que existen en nuestro procedimiento Civil y hay que acudir a ellos con la finalidad de que el juez autorice la revocatoria de la diputación por que de pronto el acreedor no tiene razón para revocar la diputación en el tercero. El deudor ha comenzado a cumplirla misión frente a esa tercera persona, o de pronto ese tercero es del deudor y entre ellos va a surgir una relación jurídica reciproca de deudas y acreencias que puedan dar lugar a extinguirla obligación por el fenómeno jurídico de la compensación, entonces el Juez entra a decidir si esa pugna que hay entre el acreedor y el deudor para la revocación de la diputación bilateral, le dé la razón a alguno de los dos, autoriza la revocación o sigue la diputación al tercero para recibir validamente el pago, en todo caso, a pesar que hay un diputado para recibir el pago, el deudor le puede pagar validamente al acreedor o al diputado, ello no significa la diputación de que cuando haya un diputado para recibir el pago, el pago tiene que hacerse al diputado, puede hacérsele al acreedor de la obligación ,hay dos opciones a cargo del deudor: o le paga al acreedor ó al diputado y el efecto del pago va a ser el mismo en ambos casos, que es la extinción de la obligación; sin embargo cuando el acreedor de la obligación ha diputado en una persona demandar el cumplimiento de la obligación, éste apoderado judicial o la persona encargada de realizar el pago no se le tiene en cuenta en la autorización, es necesario de que expresamente se le dé la facultad de recibir el pago, si él a demandado judicialmente el cumplimiento de la obligación ya el deudor no le puede pagar validamente al acreedor de la obligación, necesariamente tiene que realizar el pago por conducto del diputado, para demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación, no puede pagarle validamente al acreedor, en cualquier proceso en el cual se alegue de que se le ha pagado al deudor de la obligación, después de la notificación del mandamiento ejecutivo esto no es valido, será valido en la medida que el diputado para cobrar judicialmente el cumplimiento de la obligación con facultad para recibir, valide ese pago recibido directamente por el acreedor de la obligación.
ART. 1642.—La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.
¿Dónde debe hacerse el pago ?
Se refiere al lugar geográfico para el pago, para hablar de la existencia de una obligación, uno parte del supuesto de que las partes la han constituido a través de una convención, a través de un contrato, el lugar para el cumplimiento de la obligación es aquel que acuerden las partes. ART. 1645.—El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención..
Pero como el lugar para el pago no es un elemento de la esencia de los contratos, sino que es un elemento de la naturaleza de los contratos, la Ley es supletiva de la voluntad de las partes en aquellos casos en los cuales ellos no fijaron lugar para el cumplimiento de la obligación, la ley establece que el pago debe hacerse en el lugar señalado en la convención, pero sino establece el lugar para el pago, hay que distinguir: Si el objeto del pago consiste en un cuerpo cierto debe hacerse en el lugar en el cual el cuerpo cierto existía al momento de la constitución de la obligación, si se trata de otra cosa (un género) , el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, ejemplo: si la obligación sobre un cuerpo cierto la constituimos en Barranquilla y ese cuerpo cierto estaba en Cartagena, el cumplimiento de la obligación debe hacerse en Cartagena, el lugar en el cual el cuerpo cierto existía en el momento de la constitución de la obligación . Si se trata de otra cosa, el lugar para el pago es el domicilio del deudor. El dinero no es un cuerpo cierto sino que es un genero, yo tengo mil pesos a pagar y se me perdieron, tengo que buscar otros mil pesos con los cuales cumplir el objeto de la obligación, porque el dinero es un género en materia mercantil, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, cuando consiste en dinero se aplican todas las reglas iguales del Código Civil con la salvedad de que cuando el pago consiste en dinero, debe pagarse en el domicilio del acreedor, no en el del deudor como dice el Código Civil, ya es materia mercantil.
ART. 1646.—Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.
Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.


¿Qué pasa si hay un cambio de domicilio entre el momento de la ejecución de la obligación y el momento del pago ?

El Código Civil no da una solución acertada porque dice: ART. 1647.—Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre este en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.
Entonces si debía pagar en Barranquilla y el deudor se muda para Santa Marta, de acuerdo a lo que dice el Art. 1647 C.C. se haré siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería.
No se ha podido interpretar el Art., 1647C.C. de una manera única, por cuanto de que da a entender que puede ser en el nuevo o en el anterior domicilio , tenemos una regla ya precisa en el Código de Comercio en estos casos, si el pago hace mas gravosa la situación del deudor, entonces se pagará en el lugar anterior; podemos aplicar porque es un vacío lo que existe dentro del Código Civil, podemos apuntar la legislación mercantil, el pago debe hacerse en el lugar dónde sea menos oneroso para el deudor de la obligación, si el factor determinante es el domicilio del acreedor, también se aplica la misma regla. C de Comercio ARTICULO 876 Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor.

Cómo debe hacerse el pago
ART. 1627.—El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
Esta es la norma general en materia del pago, siempre debe ser conforme al tenor de la obligación debe pagarse el total de la cosa que se debe, y en la forma en que se obligaron las partes.
El pago siempre debe hacerse conforme a la obligación, los articulo 1648 a 1652 C.C.,cuando hablan de cómo debe hacerse el pago, se refieren a aquel pago que consiste en un cuerpo cierto, en una cosa plenamente determinada, hay que entregar la cosa en buen estado sin deterioro de ninguna clase, siempre el deudor tiene la obligación de conservar la cosa hasta el momento de la entrega, cuando el código se refiere a como debe hacerse el pago, se refiere al pago de cosas que constituyen un cuerpo cierto, un objeto plenamente determinado, hay que entregarlo en buen estado de conservación, salvo el deterioro natural por el uso. Si al momento del cumplimiento de la obligación ya ese objeto no se tiene estudiaremos ese efecto con fundamento del modo de extinguirlas obligaciones que se conoce como pérdida de la cosa que se debe.
ART. 1648.—Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes este es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.
En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización o perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.
IMPUTACIÓN DEL PAGO

Hay unas reglas que son las reglas de la Imputación de los pagos, estas reglas resuelven los problemas que puedan existir entre el acreedor y el deudor cuando entre ellos existen varias deudas, mas que todo deudas en dinero que existan entre un mismo deudor y un mismo acreedor, y se produce un pago y no se pueda determinar con precisión a cual de las varias obligaciones se le deba abonar ese pago, porque el pago que se hace no alcanza a cubrir totalmente ninguna de las deudas o las deudas tienen vencimiento en la misma fecha .ART. 1653.—Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
Establece la mas elemental de las reglas de la imputación de los pagos cuando se debe capital e Intereses, cualquier pago que se haga se Imputará de preferencia a los Intereses, lo que sobre se Imputará al capital; si el acreedor otorga un recibo de pago, abonando las sumas a capital se entenderán pagados los Intereses, pero es una presunción legal que admite una prueba en contrario, admite demostrar por parte del acreedor todo lo contrario siempre que se deba capital e Intereses, ésta regla es igualen materia Civil que en materia mercantil, cualquier pago que se haga se imputará primero a los Intereses y lo que sobrara se imputará al capital, si el acreedor quiere dar recibo imputando al capital es problema de él, por cuanto los Intereses que producía ese capital ya no los va a producir y se produce una rebaja sustancial en el monto del respectivo capital.

Ahora, cuando hay diferentes deudas entre un mismo acreedor y un mismo deudor y se produce un pago , el deudor en el momento de realizar el pago debe escoger la obligación a la cual se le aplica ese pago y si el no lo señala, el acreedor en la carta de pago hará la imputación correspondiente, de todas maneras el deudor no puede preferir al momento de la Imputación sin el consentimiento del acreedor, una obligación que no sea de plazo vencido sobre una obligación de plazo vencido; si el acreedor acepta la Imputación es perfectamente valida.
ART. 1654.—Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.

- Para Imputar unilateralmente por parte del deudor es necesario que él escoja la mas antigua en exigibilidad, cuando las deudas son exigibles en la misma fecha, es decir no hay distingo entre las diferentes obligaciones acerca de su exigibilidad. SI el deudor no imputó ni el acreedor al momento de otorgar la carta de pago imputó de todas maneras es necesario que si el deudor posteriormente imputa a una de las varias obligaciones, el acreedor acepte las Imputación es porque si no se entenderé que el pago se hará proporcionalmente a cada una de las diferentes obligaciones, me refiero a obligaciones respecto de las cuales no haya distingo de exigibilidad, sean obligaciones que deban cumplirse en la misma fecha, si el deudor no Imputó y el acreedor al otorgar el recibo tampoco Imputó a cual de las varias deudas se les aplica el correspondiente abono, se entenderé que el abono tiene por finalidad aplicársele proporcionalmente a cada una de las diferentes obligaciones. ART. 1655.—Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

En materia mercantil opera una regla diferente porque el Código del Comercio establece que en esto de la imputación de los pagos hay que tener en cuenta que si bien es cierto que el derecho a Imputar es del deudor, él nunca puede Imputar el pago a una deuda sin garantía de preferencia, a una deuda con garantía. SI existen varias deudas y hay unas garantizadas y otras no garantizadas, el nunca puede Imputar el pago a una deuda que tenga garantía, que tenga una prenda, fianza hipoteca, sobre una deuda no garantizada y si hace la Imputación en ese sentido, no valdrá porque su obligación es recoger primero las deudas que no tienen garantía de ninguna clase, en el caso de que todas las deudas tengan garantía , deberé imputarse a la que menos garantía ofrezca; la intención del legislador mercantil es que se recogerán de preferencia las obligaciones no garantizadas o las obligaciones que tuviesen menos garantías, esto es el efecto diferente de la imputación de los pagos en materia mercantil, en el que hay que tener en cuenta las garantías para el cumplimiento de la obligación. En el derecho Comercial, como es una codificación moderna aparecen mejor ordenadas las reglas de la imputación de los pagos cuando entre las mismas partes existen varías deudas ARTICULO 881. . Salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará conforme a las siguientes reglas:
Si hay diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor.

El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades.